martes, 25 de septiembre de 2018

Enmienda a la Ley de la Casa Real Ecomusiana.


Ley N°35: Enmienda a la Ley de la Casa Real Ecomusiana.
Artículo 1: (v1) Ratifíquese la vigencia de la Ley N°25, y enmiéndese dicha ley con las siguientes correcciones y agregados:
(v2) La Casa Real Ecomusiana, está constituida actualmente por los siguientes integrantes:
1.     Por la Gracia de Dios, Su Majestad el Rey Don Doríforo II de Ecomusia: D. Doríforo Rundolfo FigliodeNicoseria-Eneasia de Ecomusia y Georgia. Nació el mismo día que su futuro Primer Ministro, es decir, el 27/3/1994 ADAT. Bautizado el 28/3/1994 ADAT. Casado con la Reina Katia desde el 13/10/2015 ADAT. Rey de Ecomusia, desde el 29/2/2016 ADAT. Nunca fue coronado oficialmente.
2.     Su Majestad la Reina Doña Katia de Ecomusia: Da. Katia Kirilova de Tecnin-Isla del Pino y Poder. Conocida popularmente como la "Reina Katy". Nacida el 14/9/2008 ADAT. Bautizada el 18/9/2008. Casada con el Rey Doríforo II desde el 13/10/2015 ADAT. Reina de Ecomusia, desde el 29/2/2016 ADAT. 
3.     Por la Gracia de Dios, Su Majestad el Rey Don Lomás III de Isla del Pino (suegro del Rey): D. Lomás Alfonso de Tecnin-Isla del Pino y Klasterkaum. Nacido el 14/2/1978 ADAT. Bautizado el 21/10/1978 ADAT. Casado con la Reina Estefanía desde el 13/5/2007 ADAT. Coronado el 22/10/2008 ADAT.
4.     Su Majestad la Reina Doña Estefanía de Isla del Pino (suegra del Rey): Da. Estafanía María de los Dolores de Poder y Ballesteros. Nacida el 2/5/1988 ADAT. Bautizada el 3/5/1988 ADAT. Casada con el Rey Don Lomás III desde el 13/5/2007 ADAT. Coronada el 22/10/2008 ADAT.
5.     Su Alteza Real la Princesa Doña Claudia de Pleuropa (hermana del Rey): Da. Claudia Ludmila Verinia Pleuropea FigliadeNicoseria-Eneasia de Ecomusia y Georgia. Nacida el 2/5/1998. Bautizada el 15/5/1998. Casada con D. Jaime XIX, Antiguo Alto Rey de la Federación de Lempaña, desde el 21/5/2010. 
6.     Su Majestad el Antiguo Alto Rey Don Jaime XIX de Lempaña (cuñado del Rey): D. Jaime Jaimez Rodrigo de Lempaña y Poder. Nacido y bautizado el 12/2/1983. Casado con la princesa Claudia de Pleuropa, desde el 21/5/2010.
7.     Su Alteza Real el Príncipe Don Jaime, Archiduque de Lempaña (sobrino del Rey): D. Jaime Rodríguez de Lempaña y Ecomusia. Nacido el 23/3/2011. Bautizado el 15/4/2011.
8.     Su Alteza Real el Infante Don Claudio, Gran Duque de Lempañón (sobrino del Rey): D. Claudio Rodríguez de Lempaña y Ecomusia. Nacido el 25/9/2013. Bautizado el 27/9/2013.
9.     Su Alteza Real la Infanta Doña Diana, Duquesa de Sairutsax (sobrina del Rey): Da. Diana Rodríguez de Lempaña y Ecomusia. Nacida el 21/11/2015. Bautizada el 22/11/2015.
10.  Su Alteza Real la Infanta Doña Isabel, Duquesa de Plimplinia (sobrina del Rey): Da. Isabel Rodríguez de Lempaña y Ecomusia. Nacida y bautizada el 12/3/2017.
11.  Su Alteza Real la Infanta Doña Melinda, Duquesa de Melindé (sobrina del Rey): Da. Melinda Rodríguez de Lempaña y Ecomusia. Nacida y bautizada el 1/5/2018.
12.  Su Alteza Real la Princesa Doña Sofía de la Isla Negra (hermana del Rey): Da. Sofía Yatli Rumualdina Islanegrina FigliadeNicoseria-Eneasia de Ecomusia y Georgia. Nacida el 15/4/2000. Bautizada el 15/6/2000. Casada con D. Alejandrino Brutinini de Melody Maker y Melody Maker, Príncipe de Melody Maker (hijo de la fallecida Reina Alejandra II de la Federación Melodymakeña y del Rey consorte Brutinini XI de Melody Maker), desde el 1/3/2015.
13.  Su Alteza Real el Príncipe Alejandrino de Melody Maker (cuñado del Rey): D. Alejandrino Brutinini de Melody Maker y Melody Maker. Nacido el 13/9/1990. Bautizado el 16/10/1990. Casado con la princesa Sofía, desde el 1/3/2015.
14.  Su Alteza Real el Príncipe Don Alejandro, Archiduque de Melody Maker (sobrino del Rey): D. Alejandro Ambrosio Brutinini de Melody Maker y Ecomusia. Nacido y bautizado el 3/7/2016.
15.  Su Alteza Real la Infanta Doña Sofía, Gran Duquesa de Bedoce (sobrina del rey): Da. Sofía Leticia Brutininia de Melody Maker y Ecomusia. Nacida y bautizada el 29/4/2018.
(v3) Constátese que los hermanos menores de la Reina Katia son (ellos no son miembros de la familia real, pero sí están en la línea de sucesión al trono, puesto que el Rey Don Doríforo II, carece de hermanos varones):
1.     Da. Estefanía Lomasina Anacleta de Tecnin-Isla del Pino y Poder, Gran Duquesa de Strobus. Nacida y bautizada el 7/8/2010.
2.     Da. María Tiburcia Rodriga de Tecnin-Isla del Pino y Poder, Gran Duquesa de Pinus. Nacida y bautizada el 8/8/2011.
3.     Da. María Infantina Melinda de Tecnin-Isla del Pino y Poder, Duquesa de Cembra. Nacida y bautizada el 15/7/2013.
4.     Da. María Melisenda Marcia de Tecnin-Isla del Pino y Poder, Duquesa de Flexilis. Nacida y bautizada el 17/9/2014.
5.     D. Lomás Alfonso Quartilis de Tecnin-Isla del Pino y Poder, Príncipe de Isleños. Nacido y bautizado el 18/1/2016. El Príncipe Lomás es el heredero al trono de Isla del Pino (el título “Príncipe de Isleños” es el que le corresponde al heredero).
6.     Da. María Lomasia Lomasina de Tecnin-Isla del Pino y Poder, Duquesa de Strobi. Nacida y bautizada el 21/3/2017.
7.     D. Eustaquio Fuentesio Hildero de Tecnin-Isla del Pino y Poder, Duque de Cembroides. Nacido y bautizado el 9/9/2018.
Artículo 2: Ratifíquese la plena vigencia de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley N°25.
Artículo 3: Comuníquese, publíquese, etcétera.

martes, 18 de septiembre de 2018

Ley Anti-vacíos legales.


Ley N°34: Ley Anti-vacíos legales.
Artículo único: Para todo vacío legal que pudiera existir en la legislación ecomusiana, el mismo se llenará, además de con la Santa Biblia que es nuestra Constitución, siguiendo el espíritu normativo y legal de las siguientes normas:
1.     El Derecho colonial copusiano (las cinco Leyes Fundamentales de COPVS, entre 2010 y 2018).
2.     El Cuerpo de Derecho Canónico (1140-1503).
3.     La Ley Sálica francesa (siglo V).
4.     La Recopilación de las Leyes de Indias (1680). 
5.     Y las leyes uruguayas hasta la número 18.407 (2008).

martes, 11 de septiembre de 2018

Ley Anti-masonería.

Ley N°33: Ley Anti-masonería.
Artículo 1: Prohíbase en todo el territorio del Estado Católico y Apostólico del Reino Bigaláctico de Ecomusia, la existencia, ejercicio y práctica de la francmasonería—en cualquiera de sus vertientes, regularidades o ritos—entendiéndose a ésta como una secta o institución secreta o discreta, conspirativa, rebelde, subversiva, satánica, judaica, de carácter protestante, herético, cismático, iniciático, esotérico y ocultista, al servicio de la Siniestra y la Sinagoga de Satanás, siendo la Orden de los Illuminati (sucesores de los extintos “Iluminados de Baviera”), la máxima institución masónica, y archienemiga de la Santa Madre Iglesia Católica Apostólica y Romana.
Artículo 2: Considérese incompatibles el ejercicio de la fe cristiana auténtica y verdadera de los Apóstoles, con los pensamientos, prácticas, juramentos y ritos masónicos; constatándose que los siguientes Papas de la Tierra Cero o universo común, condenaron a la masonería:
1.     Papa Clemente XII, a través de la Carta Apostólica In Eminenti, del 24 de abril de 1738.
2.     Papa Benedicto XIV, a través de la Constitución Apostólica Providas, del 18 de mayo de 1751.
3.     Papa Pío VII, a través de la Constitución Apostólica Ecclesiam a Iesu Christo, del 13 de septiembre de 1821.
4.     Papa León XII, a través de la Constitución Apostólica Quo Graviora, del 13 de marzo de 1825.
5.     Papa Gregorio XVI, a través de la Carta Encíclica Mirari Vos, del 15 de agosto de 1832.
6.     Papa Pío IX, a través de la Carta Encíclica Qui Pluribus, del 9 de noviembre de 1846; la Alocución Quibus Quantisque, del 20 de abril de 1849; la Carta Encíclica Nostis et Nobiscum, del 8 de diciembre de 1849; la Carta Encíclica Quanta Cura, del 8 de diciembre de 1864; la Alocución Multiplices Inter, del 25 de septiembre de 1865; la Constitución Apostólica Apostolicae Sedis, del 12 de octubre de 1869; la Carta Encíclica Quamquam, del 29 de mayo de 1873; y la Carta Encíclica Exortae, del 29 de abril de 1876.
7.     Y Papa León XIII, a través de la Carta Encíclica Humanum Genus, del 20 de abril de 1884; la Carta Encíclica Dall’ alto dell’Apostolico Seggio, del 15 de octubre de 1890; la Carta Encíclica Inimica Vos, del 8 de diciembre de 1892; y la Carta Encíclica Custodi di Quella Fede, del 8 de diciembre de 1892.
Artículo 3: Corrobórese que, de acuerdo a la ley canónica (canon 2335), “todo aquel que dé su nombre afiliándose a la masonería u otras asociaciones similares (subversivas y rebeldes), que maquinen contra la Santa Madre Iglesia, incurren en excomunión.”
Artículo 4: Constituye figura de delito, castigado conforme a las disposiciones de la presente Ley, el pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas a que se refieren los artículos siguientes. El Rey podrá añadir a dichas organizaciones, las ramas o núcleos auxiliares que juzgue necesario y aplicarles entonces las mismas disposiciones de esta ley, debidamente aceptadas.
Artículo 5: Disueltas las indicadas organizaciones, que quedan prohibidas y fuera de la ley, sus bienes se declaran confiscados y se entienden puestos a disposición de la jurisdicción de responsabilidades políticas.
Artículo 6: Toda propaganda que exalte los principios o los pretendidos beneficios de la masonería o del comunismo o siembre ideas disolventes contra la Religión, el Reino y sus instituciones fundamentales y contra la armonía social, será castigada con la supresión de los periódicos o entidades que la patrocinasen e incautación de sus bienes, y con pena de reclusión mayor para el principal o principales culpables, y de reclusión menor para los cooperadores, según estime Juez competente del caso.
Artículo 7: Son masones todos los que han ingresado en la masonería y no han sido expulsados o no se han dado de baja de la misma o no han roto explícitamente toda relación con ella, y no dejan de serlo aquellos a quienes la secta ha concedido su autorización, anuencia o conformidad, bajo cualquier forma o expediente, para aparentar alejamiento de la misma. A los efectos de esta ley, se consideran comunistas, los inductores, dirigentes y activos colaboradores de la tarea o propaganda soviética, trotskistas, progresistas, anarquistas o similares.
Artículo 8: A partir de la publicación de esta ley, los delitos de masonería y comunismo definidos en el artículo precedente, serán castigados con la pena de reclusión menor, según considere Juez competente del caso. Si concurriera alguna de las circunstancias agravantes expresadas en el artículo siguiente, la pena será de reclusión mayor, según considere Juez competente del caso.
Artículo 9: (v1) Son circunstancias agravantes dentro de la calificación masónica, el haber obtenido alguno de los grados del dieciocho al treinta y tres, ambos inclusive, o el haber tomado parte en las asambleas de asociación masónica internacional y similares o en las asambleas nacionales del Gran Oriente Ecomusiano, de la Gran Logia Ecomusiana o de otras cualesquiera organizaciones masónicas residentes en Ecomusia o el haber desempeñado otro cargo o comisión que acredite una especial confianza de la secta hacia la persona que la recibió.
(v2) Son circunstancias agravantes, dentro del comunismo, el figurar en los cuadros de agitación, en las jefaturas y en los núcleos de enlace con las organizaciones extranjeras y el haber participado activamente en los congresos comunistas nacionales o extranjeros.
Artículo 10: Quienes en tiempo anterior a la publicación de esta ley, hayan pertenecido a la masonería o al comunismo, en los términos definidos por el artículo séptimo, vienen obligados a formular ante el Rey una declaración de retractación en el plazo de dos meses calendario gregoriano y conforme al modelo que las disposiciones reglamentarias establezcan, en la cual se haga constar aquel hecho así como las circunstancias que estimen pertinentes y señaladamente, si concurriese alguna de ellas, las determinadas en los artículos noveno y tredécimo.
Artículo 11: (v1) Sin prejuicio de la persecución de otros delitos que hubieran cometido las personas comprendidas en el artículo precedente, aquellas en que no se reconozca alguna excusa absolutoria, quedarán separadas definitivamente de cualquier cargo del Estado, corporaciones públicas u oficiales, entidades subvencionadas y empresas concesionarias, gerencias y consejos de administración de empresas privadas, así como cargos de confianza, mando o dirección en las mismas, decretándose además, su inhabilitación perpetua para los referidos empleos y su confinamiento o expulsión. Asimismo, serán sometidos a procedimiento para imposición de sanción económica, conforme a lo que establezca oportunamente el Rey o el Juez competente del caso. 
(v2) Se considerará circunstancia atenuante, el suministrar información o datos interesantes sobre actividades de la secta, sobre los que iniciaron o fueron jefes o compañeros en ella del declarante y, en general, sobre otros extremos que puedan servir con eficacia al propósito de la presente ley.
Artículo 12: Si no presentasen la declaración de retractación a que se refiere el artículo décimo, dentro del plazo indicado, o facilitasen datos falsos u ocultasen aquellos otros que, conocidos por el interesado, tuviese éste obligación de declarar, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo octavo, sin que puedan beneficiarse de las excusas absolutorias a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 13: Sin prejuicio de la obligación de presentar la declaración de retractación prevenida en el artículo décimo, podrán considerarse excusas absolutorias que eximan de las medidas y sanciones del artículo undécimo, las siguientes:
1.     Haber servido como voluntario desde los primeros momentos en que hubiera sido posible en los frentes de guerra, durante más de un año, ya en los ejércitos nacionales, ya en las milicias, y con cualquier grado, observando, además, conducta ejemplar en todos los órdenes, a juicio de sus superiores, y en su caso, de sus compañeros de armas. En el caso de que se trate de personal en quien haya concurrido esta circunstancia, con carácter distinto del de voluntario, como profesionales o movilizados, se podrá apreciar la excusa absolutoria si, además, se hubieran distinguido especialmente en el frente a juicio también, de los superiores y de los compañeros de armas, en su caso.
2.     Haberse sumado a la preparación o realización del Ejército del Rey, con riesgo grave y perfectamente comprobado (constátese que el Ejército del Rey, es el ejército principal de Ecomusia, fundado por el Rey Don Doríforo I, nuestro feliz predecesor).
3.     Haber prestado servicios a la Patria que, por salirse de lo normal, merezcan dicho título de excusa.
Artículo 14: Para decretar las medidas a que se refiere el artículo undécimo, así como para apreciar la concurrencia de excusas absolutorias del tredécimo, cuando se trate de militares profesionales de categoría igual o superior al de oficial de los ejércitos de tierra, mar o aire, serán competentes los Tribunales de Honor, constituidos y funcionando conformes a las normas de sus respectivos institutos. Las actas de dichos tribunales serán elevadas al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas para su aprobación a los efectos, no sólo de mantener la pureza del procedimiento, sino también la necesaria unidad de criterio en cuanto al fondo, pudiendo por este motivo someter los fallos a revisión de un tribunal mixto constituido por representaciones de los ejércitos de tierra, mar y aire. A los fines de este artículo, el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas funcionará con un representante del ejército terrestre, otro marítimo y otro aéreo.
Artículo 15: (v1) Cuando se trate de otras personas no comprendidas en el artículo anterior, el decretar las medidas indicadas y apreciar la concurrencia de excusas absolutorias, corresponderá a un tribunal especial presidido por quien libremente designe el Rey y constituido, además, por un General del Ejército y dos letrados nombrados por el Rey.
(v2) El Tribunal podrá comisionar la instrucción de expedientes y sumarios a los jueces de la jurisdicción ordinaria y a los del Ejército, Armada y Fuerza del Aire, que se le adscriban a dicho efecto. Y previa celebración de juicio, con audiencia de un fiscal y del interesado, dictará sentencia. Contra ella podrá interponerse recurso en término de diez días, ante el Rey o sus Consejeros (o Ministros), por quebrantamiento de forma, error de hecho o injusticia notoria.
Artículo 16: La persecución de los delitos comprendidos en los artículos sexto, séptimo y duodécimo de la presente ley, se atemperará en todo caso, a las normas de competencia y procedimiento señaladas en el artículo décimo quinto.
Artículo 17: Créase el Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo, el cual estará integrado por tres personas: el Rey, el Primer Ministro y el Inquisidor General del Reino.
Artículo 18: Comuníquese, publíquese, etcétera.