Ley N°43: Ley integral sobre el matrimonio
canónico y el civil.
Artículo
1: En el Estado Católico y Apostólico del
Reino Bigaláctico de Ecomusia, a partir de ahora, se establece de forma
definitiva, que existirán dos tipos de matrimonio:
1. El
matrimonio religioso católico canónico.
2. El
matrimonio civil.
Artículo
2: El matrimonio religioso católico
canónico, es de índole sacramental e indisoluble, y estará reglamentado de
acuerdo a las siguientes disposiciones generales:
1. El
matrimonio siempre será entre dos personas de distinto sexo, de la misma
especie y vivos, entendiéndose que en la especie humana sólo hay dos sexos: el
femenino (determinado por los cromosomas sexuales XX) y masculino (determinado
por los cromosomas sexuales XY); no existiendo ningún otro sexo, y que si una
persona nace hermafrodita (XXY, etcétera), sólo se tendrá en cuenta la regla de
que siempre que aparezca un cromosoma Y, será varón, y en caso contrario, será
mujer.
2. Artículo
4 de la Ley N°10, que establece que la edad mínima para casarse será de siete
años para la mujer y ocho años para el varón, pero los matrimonios de menores
de catorce años, sólo serán permitidos bajo el permiso de sus padres o tutores
legales.
3. Confírmese
que nadie podrá obligar a nadie a casarse con quien no desee, puesto que el
matrimonio es totalmente una decisión libre entre ambos contrayentes; pero
establézcase que para menores de veinte años de edad, los padres o tutores
legales si bien no podrán obligar con quien se van a casar sus hijos, sí
tendrán—en virtud de su patria potestad—el derecho de prohibir con quién ellos
no se pueden casar; empero, los padres siempre tendrán el derecho de concertar
matrimonios a sus hijos, independientemente de su edad o sexo, sugiriéndoles
con quién se pueden casar (principio de responsabilidad paternal).
4. Artículo
4 de la Ley N°10, que establece que el matrimonio es indisoluble, lo único que
lo puede disolver es la muerte de uno de los cónyuges, y el matrimonio estará
regido de acuerdo al Código de Derecho Canónico de 1917 (Libro III, Título
VII), excepto por lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°10.
5. Corrobórese
que pues, de acuerdo con el Código de Derecho Canónico de 1917 (Libro III,
Título VII), sólo el Papa puede anular un matrimonio.
6. El
matrimonio no será totalmente válido, hasta que sea consumado.
7. Constátese
que el artículo 5 de la Ley N°10, también prohíbe de forma total el divorcio y
establece que cualquiera que lo proponga será condenado a prisión perpetua.
8. El
crimen de adulterio, será castigado con la pena capital; salvo que el cónyuge
que fue víctima de ese adulterio, perdone al victimario.
9. Corrobórese
que los impedimentos para el matrimonio son:
a. Consanguinidad
en línea vertical—ascendente y descendente—sin limitación.
b. Consanguinidad
en línea colateral u horizontal, hasta tercer grado (no se pueden casar ni
hermanos o medios-hermanos, ni tampoco entre primos ni entre tíos-sobrinos).
Para el caso de matrimonio entre primos hermanos, el obispo podrá conceder
dispensa; pero para el caso de matrimonio, entre tío y sobrina directa o tía y
sobrino directo, sólo el Papa podrá conceder dispensa.
c. Pseudo-consanguinidad
en línea vertical—ascendente y descendente—sin limitación (es decir, familiares
adoptivos no pueden casarse entre sí).
d. Pseudo-consangunidad
en línea colateral u horizontal entre hermanos adoptivos.
e. Edad
menor a la permitida de acuerdo por el artículo 4 de la Ley N°10, o falta de
autorización por parte de los padres o tutores legales, para los menores de
catorce años, o prohibición expresa de matrimonio, por parte de los padres o
tutores legales, para los menores de veinte años.
f. Un
matrimonio católico canónico anterior, no anulado.
g. Casarse
con persona de otra religión, ajena a la católica, sin la dispensa papal
correspondiente (obviamente se aclara que, para casarse como católico, tiene
que estar previamente bautizado como tal). Por ende, los matrimonios mixtos
interreligiosos, están prohibidos.
10. Corrobórese
que la poligamia (poliandria y poliginia) están prohibidas; la pena del delito
de poligamia, será entre cinco y diez años de cárcel, según considere Juez
competente del caso.
11. Los
viudos no podrán volver a casarse canónicamente, hasta que hayan cumplido cuatrocientos
días de luto.
12. Los
matrimonios mixtos interraciales canónicos, están prohibidos, salvo dispensa
por parte del Titular de la Corona o su Regente.
Artículo
3: El matrimonio civil es asimismo de
índole indisoluble pero no-sacramental, y estará reglamentado de acuerdo a las
siguientes disposiciones generales:
1. Los
numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9a, 9c, 9d, 9e y 10 del artículo precedente.
2. Además,
de los impedimentos determinados por los numerales 9a, 9c, 9d y 9e, del
artículo precedente, otros impedimentos para contraer matrimonio civil, serán
los siguientes:
a. Consanguinidad
en línea colateral u horizontal entre hermanos o medios hermanos.
b. Consanguinidad
en línea colateral u horizontal, entre primos hermanos; sólo un Juez del Reino
o el propio Rey, podrán conceder dispensa.
c. Consanguinidad
en línea colateral u horizontal, entre tíos-sobrinos (el tío con su sobrina
directa o la tía con su sobrino directo); sólo el Rey podrá conceder dispensa
para estos casos.
d. Un
matrimonio civil anterior, no anulado.
e. Casarse
con alguien de otra religión a la que pertenece, siempre y cuando esa religión
se lo impida; es decir, que deberán seguirse las reglas de cada
religión—permitida por el Estado—para poder casarse entre sí dos cónyuges; en
el caso, de que ambos cónyuges no pertenezcan a ninguna religión, entonces no
tendrán otro impedimento especial para casarse.
3. Determínese
como obligatorio casarse por el matrimonio civil, cuando los cónyuges que
pretendan casarse, sean de otra religión ajena a la católica o simplemente
porque no sean de ninguna religión; siendo distinto al matrimonio religioso
católico canónico, que en ese caso, como la religión católica es la oficial del
Estado, entonces, la misma posee los mismos efectos civiles que para los demás
matrimonios, y su forma se rige por el Derecho Canónico. Empero, para el caso
del matrimonio civil, su forma se regirá a través del Registro Civil.
4. Para
la celebración de un matrimonio civil, se requerirá de la presencia de un Juez
del Reino, quien oficiará como Oficial del Estado Civil y como Testigo de la
ceremonia (de forma análoga al sacerdote católico, que es testigo del
sacramento del matrimonio); y entonces, lo único que tendrán que hacer los
contrayentes para casarse, será firmar un contrato nupcial indisoluble, donde
constaten la firma de ambos, la firma del testigo (un Juez del Reino, oficiando
como Oficial del Estado Civil), y la firma de dos testigos más, elegidos en
conjunto por ambos cónyuges. El texto general de los contratos, será elaborado
por el Rey y sus Ministros, pero deberá constar de los siguientes datos
fundamentales:
a. Los
nombres y apellidos completos de los contrayentes y de sus respectivos padres,
así como el lugar de nacimiento de cada uno de ellos.
b. La
nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, su profesión y domicilio.
c. Si
alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges
fallecidos, según lo que consta de la partida de óbito que debe presentarse o
de otra prueba subsidiaria.
d. Intimación
a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo
denuncien o hagan conocer la causa.
e. El
consentimiento de los padres o tutores legales—firmados por escrito—si así lo
amerita, de acuerdo a esta misma Ley.
f. El
consentimiento y declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la
de su unión por el Oficial del Estado Civil (el Juez competente del caso).
g. Los
nombres y apellidos completos, edad, fecha de nacimiento, profesión y domicilio
de los tres testigos.
h. Deberá
constatar en el contrato, que ambos contrayentes se comprometen a amarse,
respetarse y auxiliarse mutuamente, y a tratarse y convivir lo mejor posible,
hasta que la muerte los separe.
i. Obviamente
en el documento del contrato, deberá especificarse lugar y fecha de la
realización del matrimonio civil.
5. Los
viudos no podrán volver a casarse civilmente, hasta que hayan cumplido
trescientos sesenta y cinco días de luto.
6. Sólo
el Rey de Ecomusia (o Reina titular, en su caso), tendrá la potestad para
anular un matrimonio civil, pero la anulación sólo podrá darse por los
siguientes motivos:
a. Cuando
el matrimonio aún no ha sido consumado, por cualquier motivo banal, siempre y
cuando se compruebe de forma fehaciente, la no consumación del matrimonio
civil.
b. Cuando
hubiere adulterio por parte de cualquier cónyuge.
c. Cuando
hubiere intento de homicidio por parte de cualquier cónyuge hacia el otro, o
cuando se comprobase riñas continuas por parte de ambos cónyuges entre sí.
7. Los
matrimonios mixtos interraciales civiles, están prohibidos, salvo dispensa por
parte del Titular de la Corona o su Regente.
Artículo
4: Establézcase que, en ambos tipos de
matrimonio, los cónyuges no tienen la obligación legal de vivir juntos en la
misma casa, si así no lo desean, en determinado momento, en común acuerdo; ni
tampoco tienen la obligación de dormir en la misma cama, si así no lo desean,
en común acuerdo; pero sí será lo más normal que lo hagan y sí tendrán la
obligación legal y moral, de cuidar juntos de sus hijos.
Artículo
5: (v1) Los cónyuges en ambos tipos de
matrimonio, tienen la obligación moral de no negarse a la descendencia, salvo
obviamente que no puedan tener hijos (sean infértiles, uno, otro, o ambos
cónyuges), y tienen prohibido el uso de métodos anticonceptivos artificiales y
naturales, exceptuándose los únicos permitidos por la Iglesia, que es la
abstinencia de común acuerdo, o durante el amamantamiento.
(v2)
Prohíbase la producción, comercialización y consumo de métodos anticonceptivos
artificiales de cualquier índole, en todo el territorio del Reino, y
quienquiera que contravenga esta disposición, será multado con entre cinco mil
y veinte mil reales ecomusianos, según determine Juez competente del caso.
Artículo
6: (v1) Queda prohíba la fornicación y
quienquiera que la cometa—si el Estado se entera—deberá pagar una multa entre
mil y diez mil reales ecomusianos, según determine Juez competente del caso.
(v2)
De cometerse el delito de fornicación, si se ha deshonrado doncella, entonces,
él tendrá la obligación moral de casarse con ella, si quiere ver reducida su
multa, en un veinte por ciento, y para el caso de ella, la multa le será
totalmente anulada. El deshonrador de doncellas en todo caso, quedará sujeto a
lo que determinase como justo castigo, el padre o tutor de la doncella deshonrada.
(v2
bis) Sólo se considerará delito de fornicación simple y aplicable las
atenuaciones al castigo, especificadas en el versículo anterior, en el caso de que
la fornicación haya sido consentida entre ambos miembros de la pareja; en caso
contrario, se considerará violación sexual, y su castigo será entre diez y veinte
años de prisión, según considere Juez competente del caso.
(v2
ter) Establézcase la edad mínima de consentimiento sexual en trece años de
edad, y anteriormente a esa edad, cualquier acto sexual, será considerado
violación sexual, salvo que ambas personas, estén casadas legalmente, por
cualquiera de los dos tipos de matrimonios estipulados en la presente Ley.
(v3)
A los efectos de interpretación de la presente Ley, entiéndase como “fornicación”,
a cualquier acto sexual, habido fuera del matrimonio (sea católico canónico o
civil), previo a que se celebrara, cualquier matrimonio, siempre que dicho
acto, tenga consentimiento; en caso de que dicho acto extra-conyugal, no tenga
consentimiento, se lo considerará delito de violación sexual.
(v3
bis) Incentívese legalmente pues, que todo matrimonio—católico canónico o civil—en
primeras nupcias, debe ser con ambos contrayentes, siendo vírgenes.
Artículo
7: (v1) Los miembros de la realeza y de la
nobleza del Reino, deberán casarse prioritariamente, con otros miembros de la
realeza y de la nobleza, preferentemente de países extranjeros aliados (nunca
enemigos, obviamente) o bien, del mismo Reino.
(v2)
Los miembros de la realeza y de la nobleza del Reino, no podrán casarse con
plebeyos, salvo autorización formal por escrito y con motivo fundado, expedida
por el Titular de la Corona Real de Ecomusia; y esta autorización, jamás podrá
darse para miembros de la Familia Real (Ley N°25 y Ley N°35) ni mucho menos
para el Titular de la Corona, salvo obviamente, que dicha persona abdique y
renuncie a todos sus derechos reales y nobiliarios.
(v3)
Defínase como matrimonio morganático a aquel matrimonio, en el cual la unión se
da entre dos personas de rango social desigual, en el cual se impide que el
cónyuge y cualquier hijo de dicha unión herede u obtenga títulos, privilegios y
propiedades de miembro de la realeza o nobleza.
(v3
bis) En el matrimonio morganático cada cónyuge mantendrá su estamento social
original, y a los hijos nacidos de dicho matrimonio se los denominará como
hijos morganáticos, los cuales a efectos legales, son considerados hijos
legítimos.
(v3
ter) No se
considerarán matrimonios morganáticos o desiguales, todos aquellos en los
cuales, los miembros de la realeza se casen con otros miembros de la realeza y
los miembros de la nobleza se casen con otros miembros de la nobleza. Pero se
considerarán miembros de la realeza a:
1. Los
Pares del Reino que sean “primos del Rey” (ya sea, primos hermanos, o primos en
hasta tercer grado); es decir, que un Rey puede casarse con su prima hermana
(con la dispensa correspondiente del obispo), prima en segundo grado o prima en
tercer grado; y que una Reina titular puede casarse con su primo hermano (con
la dispensa correspondiente del obispo), primo en segundo grado o primo en
tercer grado.
2. Los
Pares del Reino que tengan relación “tío-sobrino” directa con el Rey; es decir,
que un Rey puede casarse con su tía directa (con la dispensa correspondiente del
Papa); y que una Reina titular puede casarse con su tío directo (con la
dispensa correspondiente del Papa).
3. Los
Soberanos legítimos—o sus herederos inmediatos—de cualquier país miembro del V
SUIS o de cualquier país no-enemigo de la galaxia de la mermelada, siempre y
cuando pertenezcan a cualquiera de los Ochenta y Ocho Grandes Clanes Arios de
la galaxia de la mermelada.
4. Los
Jefes—o sus herederos inmediatos—de cualquiera de los Ochenta y Ocho Grandes
Clanes Arios de la galaxia de la mermelada, o de sus casas vasallas, siempre y
cuando las mismas posean la soberanía sobre algún país o entidad subestatal de
relevancia (como un reino, principado o gran ducado vasallo, pero no un feudo
menor a eso, salvo que sea denominado “archi-baronía” o “federación de condados”,
como lo fue la antigua Feconu).
5. Los
Líderes—o sus herederos inmediatos—de cada una de las RIAs célticas, y
ciertamente los Titulares de la Corona Imperial Céltica.
6. Los
Líderes—o sus herederos inmediatos—de cada uno de los estados miembros de COPVS,
así como los líderes gobernantes—o sus herederos inmediatos—de cada una de las
divisiones administrativas inmediatamente inferior a la de estados miembros de
COPVS (por ejemplo, los líderes de cada país de la Mancomunidad Nosecuántica,
de la Alianza de Escolapio, de la Confederación de Orión, de la Confederación
del Pueblo de la Esperanza, etcétera), y ciertamente los Titulares de la
Presidencia Suprema de la Comunión.
7. Los
Reyes o Reinas de la Tierra Cero (u otras análogas), tanto de monarquías
reinantes como de monarquías no reinantes.
8.
Los
soberanos de monarquías de la Tierra Cero o de cualquier otro lugar del
universo, tanto reinantes como no reinantes, independientemente de que sean
reyes, emperadores u ostente otro título, como príncipe, gran duque, etcétera.
9.
Los
soberanos de monarquía de la Tierra Cero (u otras análogas), tanto reinantes
como no reinantes, que si bien no ostentan un título de monarquía de un país
completo, sí son monarcas de una entidad sub-nacional, así como todos los
príncipes (pretendientes) mediatizados de Alemania de Tierra Cero (u otras
análogas).
10. Y el Presidente o Presidenta de la
República de Francia, en el entendido de que el mismo es Co-Príncipe de
Andorra, siempre y cuando dicho gobernante no sea de partido de izquierdas.
(v3
quater): Queda terminantemente prohibido que cualquier Monarca ecomusiano se
case con:
1. Alguien
que sea de otra religión ajena a la católica, apostólica, romana; lo cual constituye
un impedimento obvio.
2. Alguien
que sea miembro de una dinastía usurpadora.
3. Alguien
que sea de otra raza ajena a la blanca, jafetita o aria.
4. Alguien
que sea o tenga tendencias de izquierdas o progresistas, o que sea notoriamente
inmoral y/o indecoroso, que atentare o pudiese atentar contra la dignidad de la
Corona Ecomusiana.
(v4)
Constátese que, de forma consuetudinaria, pero a partir de ahora, formal,
escrita y cien por ciento legal, el escalafón nobiliario en el Reino de
Ecomusia, se dispone de la siguiente forma (títulos ordenados de mayor a menor
grado, y con sus formas femeninas correspondientes):
1. Rey/Reina
(titulares)
2. Rey/Reina
(consortes).
3. Príncipe
Heredero/Princesa Heredera.
4. Príncipe
Infante/Princesa Infanta.
5. Miembro
de la Casa Real (o Familia Real): estos son títulos de la Casa Real, y son
genéricos para cualquier miembro de la Casa Real, de acuerdo a la Ley N°25 y la
Ley N°35 (comprenden los hermanos del Rey, los sobrinos del Rey, los suegros
del Rey y eventualmente los padres del Rey o Reyes eméritos, que son llamados
de Rey-Padre y Reina-Madre).
6. Par
del Reino: estos títulos se establecen a partir de esta Ley, y serán para todos
los “primos del Rey”—ya sean primos hermanos, primos en segundo grado o primos
en tercer grado—y también para los “tíos o tías del Rey”, siempre y cuando sean
de índole directa.
7. Archiduque/Archiduquesa:
títulos sólo reservados para familiares o parientes directos del Rey.
8. Gran
Duque/Gran Duquesa: títulos sólo reservados para familiares o parientes
directos del Rey.
9. Lord/Lady:
estos títulos son concedidos por el Rey (o Reina titular), a todos aquellos que
posean “grandeza en cuanto a su nobleza”, por realizar grandes servicios para
la Corona. Por regla general, de forma automática, se le llama “Lord” (o “Lady”,
cuando es mujer), a todos los miembros de la Casa Real (incluyendo al Príncipe
Heredero y a los demás príncipes), así como a los Pares del Reino, archiduques
y grandes duques; pero el Rey puede otorgar la dignidad de “Lord” (o “Lady” si
es mujer), a cualquier otro noble que considere pertinente, por grandes
servicios prestados a la Corona.
10. Palatino/Palatina:
de aquí en más, este título será otorgado de forma vitalicia al Primer Ministro
de Ecomusia, más allá de si ostenta o no dicho cargo, de forma vitalicia, de
acuerdo a lo que considere el Rey.
11. Cortesano/Cortesana:
se le llamará así a cualquier noble que sirva en la Corte, independientemente
de su rango; pero éste no es un título en sí mismo, sino más bien, una
denominación genérica. Los cortesanos pueden ser de los siguientes tipos:
a. Condestable
o Senescal del Reino (será el Jefe del Estado Mayor y por ende, es el Ministro
de Defensa, Marina y Guerra).
b. Valido/Valida:
hombre o mujer de particular confianza del Rey (o Reina titular).
c. Confesor
Real.
d. Chambelán/Chambelana:
jefe de la Corte (también llamado “Mayordomo del Reino” o “Ama de Llaves del
Reino”).
e. Rey
de Armas/Reina de Armas.
f. Heraldo/Heralda.
g. Persevante/Persevanta.
h. Dama
de Compañía: mujeres que acompañan a la Reina (titular y consorte), y la sirven
en sus asuntos particulares (deben ser amigas personales de la Reina; personas
de particular confianza).
12. Magnate:
se les llama así a los duques más importantes, influyentes o ricos.
13. Duque/Duquesa.
14. Ban/Bana:
se les llama así a los marqueses más importantes, influyentes o ricos.
15. Marqués/Marquesa.
16. Conde/Condesa.
17. Vizconde/Vizcondesa.
18. Barón/Baronesa.
19. Baronet
o Nobile/Baroneta o Nobila.
20. Noble
señor de pendón y caldera/Noble señora de pendón y caldera.
21. Ricohombre/Ricamujer.
22. Sir,
Ser o Señor/Madame, Sera o Señora.
23. Ene/Ena:
se le llama así al hijo del Sir o Madame, de forma particular, o de forma
genérica se puede llamar así a cualquier hijo de un noble de rango inferior a Barón/Baronesa.
24. Noble
señor de solar conocido y de devengar quinientos sueldos/Noble señora de solar
conocido y de devengar quinientos sueldos.
25. Noble
señor/Noble señora.
26. Hidalgo/Hidalga.
27. Gentilhombre/Gentilmujer.
28. Infanzón/Infanzona.
29. Caballero/Dama.
30. Míster
de élite/Miss de élite.
31. Míster/Miss.
32. Escudero/Escudera:
es el noble intitulado y el más bajo en el escalafón; es decir, que pertenece a
familia noble por derecho, pero no le concedieron ningún título en particular;
esa persona entonces, puede llamarse a sí misma, como “escudero” (o “escudera”
si es mujer), por derecho propio. Es el único “título” auto-concedido,
permitido en el Reino de Ecomusia.
(v4
bis) Los titulares a todos esos títulos pueden ser varones o mujeres, y las
titularidades y herencias de los títulos reales y nobiliarios, se rigen de
forma genérica por ley semi-sálica—salvo particularidades que indique la
legislación vigente—pero, como títulos de cortesía, los títulos nobiliarios se
extienden a los cónyuges del titular (esté vivo o sea viudo) y a los hijos herederos
(primogénitos varones) del titular, pero en este caso, usándose el título de rango
inmediatamente inferior al de su progenitor en el escalafón nobiliario, salvo
por supuesto, para el caso de que su progenitor ostentase el título nobiliario
de menor rango en todo el escalafón, en cuyo caso a su heredero legítimo, no le
corresponde ningún título de cortesía.
(v4
ter) Los títulos nobiliarios son todos hereditarios—por ley semi-sálica—y no se
pueden comerciar, salvo autorización expresa, por escrito, y por razón fundada,
por parte del Monarca Titular de la Corona de Ecomusia. En todo caso, para que
cualquier título nobiliario ecomusiano sea válido en el Reino, debe poseer
autorización real.
(v4
quater) En cuanto a los títulos nobiliarios extranjeros, son todos reconocidos
de forma tácita, salvo que sean de un país enemigo del Reino, en cuyo caso, no
se les reconoce casi nada.
(v4
quinquies) Todos los nobles que no son miembros de la Casa Real, ni Pares del
Reino, ni Cortesanos, ni Palatinos, son llamados de forma genérica como “Señores
Feudales” o “Daimios” (los Lores pueden ser señores feudales o no, dependiendo
de lo que determine el Rey), siempre y cuando gobiernen un feudo o señorío (ellos
son soberanos subsidiarios, en cada uno de sus feudos, siguiendo el orden del
vasallaje del escalafón jerárquico de la nobleza). Si no gobiernan nada,
entonces son “nobles honoríficos”.
Artículo
8: Esta ley podrá modificarse con enmiendas,
salvo en su artículo 1, que es de índole definitivo.
Artículo
9: Comuníquese, publíquese, etcétera.
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