Ley N°42: Ley Anti-prostitución.
Artículo
1: Prohíbase por completo, la prostitución
en todo el territorio del Reino, y por tanto, el que pagare o prometiere pagar
o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona de
cualquier raza, sexo y edad, para que ejecute actos sexuales o eróticos de
cualquier tipo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
Artículo
2: Del mismo modo, el que se prostituya—sea
de cualquier raza, sexo o edad—será castigado con pena de uno a siete años de
penitenciaría.
Artículo
3: El que de cualquier modo favorezca o
facilite la entrada o salida del Reino, de personas de cualquier raza, edad y
sexo, para ser prostituidas o explotadas sexualmente, será castigado con pena
de dos a doce años de penitenciaría.
Artículo
4: Serán considerados agravantes para la
prostitución—que serán castigados con penas extras, según considere Juez
competente del caso—los siguientes casos:
1. Prostitución
que involucre sodomía.
2. Prostitución
que involucre interracial.
3. Prostitución
que involucre incesto.
4. Prostitución
que involucre bestialismo o necrofilia.
5. Prostitución
que involucre abuso a menores de veinte años de edad.
6. Prostitución
que involucre violencia o secuestro.
7. Prostitución
que involucre grabación o producción pornográfica.
Artículo
5: Comuníquese, publíquese, etcétera.
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