Ley N°41: Ley Anti-pornografía.
Artículo
1: (v1) Prohíbase en todo el territorio del
Reino, la fabricación, comercio y difusión—aunque fuese gratuita—de todo tipo
de pornografía, explícita o implícita, por cualquier medio visual, auditivo o
escrito; por lo cual, nada sexual puede ser difundido de forma pública en el
Reino, sino que la sexualidad es sólo para el ámbito estrictamente privado y
reproductivo.
(v2)
Si una pareja de personas o varias personas o una persona sola—por medio de
onanismo—estuvieran cometiendo cualquier acto sexual en público, será acusado
de “inmoralidad pública” o de “atentado al pudor” y será castigado con una
multa entre mil y veinte mil reales ecomusianos (lo único sexual que será
tolerado, será el beso en la boca entre parejas casadas, siempre y cuando el
beso no exceda a los veinte segundos de duración); igualmente si alguna persona
se encuentra desnuda o semidesnuda o en ropas menores, en cualquier territorio
del Reino, será castigada por el delito de “exhibicionismo”, cuya pena es una
multa entre quinientos y diez mil reales ecomusianos, según estime Juez
competente del caso (la persona no será castigada por este delito, si el motivo
de su desnudez o semi-desnudez, es involuntario, porque fue otra persona vil y degenerada,
quien la desnudó).
Artículo
2: El que de cualquier forma fabricase o
produjese material pornográfico, será castigado con pena de dos años de prisión
a siete años de penitenciaría.
Artículo
3: El que comerciase, difundiese,
exhibiese, importase, exportase, distribuyese u ofertase material pornográfico,
será castigado con pena de dos años de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Artículo
4: El que de cualquier modo facilitase, en
beneficio propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición,
importación, exportación, distribución u oferta de material pornográfico, será
castigado con pena de siete meses de prisión a dos años de prisión.
Artículo
5: Comuníquese, publíquese, etcétera.
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