martes, 16 de octubre de 2018

Se nombran nuevos Ministros de Estado o Consejeros del Reino.

Decreto N°01/2018: De los Ministerios del Reino.
Artículo 1: Constátese la existencia del Ministerio de Gobierno y Relaciones Exteriores o Primer Ministerio, a cargo del Primer Ministro, cuyo actual titular es y seguirá siendo D. Agustín Acuña Torres.
Artículo 2: Corrobórese la existencia del Ministerio de Inquisición, Cultura, Educación y Fe, a cargo del Inquisidor General del Reino, cuyo actual titular es y seguirá siendo Monseñor D. Alberto Mandalios Ygnatapalios, obispo de Ecomusia.
Artículo 3: Créanse los siguientes Ministerios de Estado y desígnense los siguientes Ministros o Consejeros de Estado, titulares de sus respectivas carteras: 


1.   Ministerio de Defensa, Marina y Guerra: General D. Lucio Sostenio Martín Acuña Fuentes, Duque de Añukaz.
2.     Ministerio de Justicia, Policía y Orden Público: Inspector General D. Sentencio Lipencio Higueras Armelino, Duque de Higuerol.
3.     Ministerio de Economía y Finanzas: D. Eduardo Lustrado Marcelo Morel Bejérez, Duque de Economías.
4.     Ministerio de Recursos Naturales e Industria: D. Indalecio Mencigüelo Ernesto Minobo Lenovo.
5.     Ministerio de Comercio: D. Enzo Benavicho Carlos Lovoa Mirrow.
6.     Ministerio de Transporte y Obras Públicas: D. Gaspar Víctor Eustaquio Ultrasix Issor.
7.     Ministerio de Salud: Doctor D. Ignacio Andrés Nelson Champández Montero.
8.     Ministerio de Deportes y Turismo: D. Valencio Virgilio Gordel Lampchel.
9.     Ministerio de Vivienda y Ambiente: D. Mario Vivencio Eneas Arismendi Muñoz.
10.  Ministro de Ciencia, Informática y Afines: D. Esteban Darío Miguel Verifik Epag.

Artículo 4: Los sueldos de todos los Ministros, serán en moneda común copusiana o moneda melodymakeña, por mientras no se implemente moneda propia, y los mismos serán el equivalente a cinco mil dólares americanos usarkyanos mensuales, como sueldo líquido, según dicte el Rey.
Artículo 5: Los Ministros o Consejeros de Estado—a excepción del Obispo de Ecomusia, que es nombrado por la Iglesia—serán libremente nombrados y despedidos por el Rey.
Artículo 6: Los Ministros o Consejeros de Estado tendrán inmunidad judicial y sólo podrán ser juzgados directamente por el Rey.
Artículo 7: Comuníquese, publíquese, etcétera.

viernes, 5 de octubre de 2018

Penalización y represión del crimen del aborto inducido.

Ley N°36: Ley de penalización y represión al aborto inducido.
Artículo 1: El Estado Católico y Apostólico del Reino Bigaláctico de Ecomusia es un estado micronacional pacífico, de religión Católica Apostólica y Romana, que hace suyos los valores emanados de la Santa Madre Iglesia anteriormente mencionada y que también se apoya en la ciencia y la moral civil para explicar el desarrollo de la etapa embrionaria del ser humano dentro del útero de la madre, por lo que el aborto inducido es una actividad que rompe con los valores que nuestro reino profesa.
Artículo 2: Se considerará digno de protección de las leyes ecomusianas, al ser humano desde su concepción hasta su muerte natural, salvo la justa y debida aplicación de la pena capital; pero un niño inocente menor de siete años, jamás podrá ser condenado a muerte, y muchísimo menos, si ni siquiera ha nacido, como es el caso de un feto o un embrión.
Artículo 3: (v1) No se permitirá en territorios de Ecomusia el aborto inducido.
(v2) Los servicios médicos ecomusianos deberán en los casos de peligro de salud o de riesgo de daños al no-nato, proveer de las atenciones necesarias para la viabilidad del feto, pues se considera un súbdito del reino en gestación; por lo cual, inducir aborto queda vedado en todas las circunstancias, pero no será penalizado si lo único que se intentó hacer es—además de salvar al feto—salvar la vida de la madre.
Artículo 4: Bajo ninguna circunstancia se considerará al feto como parte del cuerpo de la madre, pues es un individuo en gestación que no forma parte integral de la madre, sólo que depende de ella por una temporalidad determinada, y al no permanecer el mismo atado de forma perpetua a la madre, no se le puede considerar como parte del cuerpo de la misma.
Artículo 5: (v1) El sistema judicial del Reino, perseguirá y castigará con la pena de muerte, al súbdito que practique el aborto inducido, pues no se tolerará la presencia de una ideología que atenta contra el desarrollo humano, que profesa la muerte, la irresponsabilidad y que legaliza el asesinato de menores indefensos.
(v2) Las manifestaciones de cualquier tipo en favor del aborto inducido serán reprimidas por el Estado, considerándose contrarias a las buenas costumbres y al orden público; pero no se condenará a muerte a un propagandista pro-aborto, pero sí con penas entre dos años de prisión hasta cuarenta años de penitenciaría, según estime Juez competente del caso.
(v3) Con fundamento en lo anterior, se autoriza la censura de los medios de comunicación que promuevan la ideología del aborto inducido o que inciten a los súbditos a llevar a cabo esa práctica.
(v4) Todo súbdito que conozca de la comisión de alguno de los actos previamente citados y no denuncie los hechos, se le tendrá por esa acción como cómplice, aplicándosele las mismas penas que se han descrito anteriormente.
Artículo 6: Si el criminal abortista (que practica un aborto) o pro-abortista (que hace propaganda a favor del aborto), es además un médico o un personal de la salud, incurrirá en agravante, y antes de penalizarlo con la muerte en la horca, se le despojarán de todos sus títulos profesionales o de cualquier otra índole, y además, antes de ser ejecutado, deberá recibir al menos veinte azotes en plaza pública.
Artículo 7: Comuníquese, publíquese, etcétera.