Ley N°33: Ley Anti-masonería.
Artículo
1: Prohíbase en todo el territorio del
Estado Católico y Apostólico del Reino Bigaláctico de Ecomusia, la existencia,
ejercicio y práctica de la francmasonería—en cualquiera de sus vertientes,
regularidades o ritos—entendiéndose a ésta como una secta o institución secreta
o discreta, conspirativa, rebelde, subversiva, satánica, judaica, de carácter
protestante, herético, cismático, iniciático, esotérico y ocultista, al
servicio de la Siniestra y la Sinagoga de Satanás, siendo la Orden de los Illuminati
(sucesores de los extintos “Iluminados de Baviera”), la máxima institución
masónica, y archienemiga de la Santa Madre Iglesia Católica Apostólica y
Romana.
Artículo
2: Considérese incompatibles el ejercicio
de la fe cristiana auténtica y verdadera de los Apóstoles, con los
pensamientos, prácticas, juramentos y ritos masónicos; constatándose que los siguientes
Papas de la Tierra Cero o universo común, condenaron a la masonería:
1. Papa
Clemente XII, a través de la Carta Apostólica In Eminenti, del 24 de abril de 1738.
2. Papa
Benedicto XIV, a través de la Constitución Apostólica Providas, del 18 de mayo de 1751.
3. Papa
Pío VII, a través de la Constitución Apostólica Ecclesiam a Iesu Christo, del 13 de septiembre de 1821.
4. Papa
León XII, a través de la Constitución Apostólica Quo Graviora, del 13 de marzo de 1825.
5. Papa
Gregorio XVI, a través de la Carta Encíclica Mirari Vos, del 15 de agosto de 1832.
6. Papa
Pío IX, a través de la Carta Encíclica Qui
Pluribus, del 9 de noviembre de 1846; la Alocución Quibus Quantisque, del 20 de abril de 1849; la Carta Encíclica Nostis et Nobiscum, del 8 de diciembre
de 1849; la Carta Encíclica Quanta Cura,
del 8 de diciembre de 1864; la Alocución Multiplices
Inter, del 25 de septiembre de 1865; la Constitución Apostólica Apostolicae Sedis, del 12 de octubre de
1869; la Carta Encíclica Quamquam,
del 29 de mayo de 1873; y la Carta Encíclica Exortae, del 29 de abril de 1876.
7. Y
Papa León XIII, a través de la Carta Encíclica Humanum Genus, del 20 de abril de 1884; la Carta Encíclica Dall’ alto dell’Apostolico Seggio, del
15 de octubre de 1890; la Carta Encíclica Inimica
Vos, del 8 de diciembre de 1892; y la Carta Encíclica Custodi di Quella Fede, del 8 de diciembre de 1892.
Artículo
3: Corrobórese que, de acuerdo a la ley
canónica (canon 2335), “todo aquel que dé
su nombre afiliándose a la masonería u otras asociaciones similares (subversivas
y rebeldes), que maquinen contra la Santa
Madre Iglesia, incurren en excomunión.”
Artículo
4: Constituye figura de delito, castigado
conforme a las disposiciones de la presente Ley, el pertenecer a la masonería,
al comunismo y demás sociedades clandestinas a que se refieren los artículos
siguientes. El Rey podrá añadir a dichas organizaciones, las ramas o núcleos
auxiliares que juzgue necesario y aplicarles entonces las mismas disposiciones
de esta ley, debidamente aceptadas.
Artículo
5: Disueltas las indicadas organizaciones,
que quedan prohibidas y fuera de la ley, sus bienes se declaran confiscados y
se entienden puestos a disposición de la jurisdicción de responsabilidades
políticas.
Artículo
6: Toda propaganda que exalte los
principios o los pretendidos beneficios de la masonería o del comunismo o
siembre ideas disolventes contra la Religión, el Reino y sus instituciones
fundamentales y contra la armonía social, será castigada con la supresión de
los periódicos o entidades que la patrocinasen e incautación de sus bienes, y
con pena de reclusión mayor para el principal o principales culpables, y de
reclusión menor para los cooperadores, según estime Juez competente del caso.
Artículo
7: Son masones todos los que han ingresado
en la masonería y no han sido expulsados o no se han dado de baja de la misma o
no han roto explícitamente toda relación con ella, y no dejan de serlo aquellos
a quienes la secta ha concedido su autorización, anuencia o conformidad, bajo
cualquier forma o expediente, para aparentar alejamiento de la misma. A los
efectos de esta ley, se consideran comunistas, los inductores, dirigentes y
activos colaboradores de la tarea o propaganda soviética, trotskistas,
progresistas, anarquistas o similares.
Artículo
8: A partir de la publicación de esta ley,
los delitos de masonería y comunismo definidos en el artículo precedente, serán
castigados con la pena de reclusión menor, según considere Juez competente del
caso. Si concurriera alguna de las circunstancias agravantes expresadas en el
artículo siguiente, la pena será de reclusión mayor, según considere Juez
competente del caso.
Artículo
9: (v1) Son circunstancias agravantes
dentro de la calificación masónica, el haber obtenido alguno de los grados del
dieciocho al treinta y tres, ambos inclusive, o el haber tomado parte en las
asambleas de asociación masónica internacional y similares o en las asambleas
nacionales del Gran Oriente Ecomusiano, de la Gran Logia Ecomusiana o de otras
cualesquiera organizaciones masónicas residentes en Ecomusia o el haber
desempeñado otro cargo o comisión que acredite una especial confianza de la
secta hacia la persona que la recibió.
(v2)
Son circunstancias agravantes, dentro del comunismo, el figurar en los cuadros
de agitación, en las jefaturas y en los núcleos de enlace con las
organizaciones extranjeras y el haber participado activamente en los congresos
comunistas nacionales o extranjeros.
Artículo
10: Quienes en tiempo anterior a la
publicación de esta ley, hayan pertenecido a la masonería o al comunismo, en
los términos definidos por el artículo séptimo, vienen obligados a formular
ante el Rey una declaración de retractación en el plazo de dos meses calendario
gregoriano y conforme al modelo que las disposiciones reglamentarias
establezcan, en la cual se haga constar aquel hecho así como las circunstancias
que estimen pertinentes y señaladamente, si concurriese alguna de ellas, las
determinadas en los artículos noveno y tredécimo.
Artículo
11: (v1) Sin prejuicio de la persecución de
otros delitos que hubieran cometido las personas comprendidas en el artículo
precedente, aquellas en que no se reconozca alguna excusa absolutoria, quedarán
separadas definitivamente de cualquier cargo del Estado, corporaciones públicas
u oficiales, entidades subvencionadas y empresas concesionarias, gerencias y
consejos de administración de empresas privadas, así como cargos de confianza,
mando o dirección en las mismas, decretándose además, su inhabilitación
perpetua para los referidos empleos y su confinamiento o expulsión. Asimismo,
serán sometidos a procedimiento para imposición de sanción económica, conforme
a lo que establezca oportunamente el Rey o el Juez competente del caso.
(v2)
Se considerará circunstancia atenuante, el suministrar información o datos
interesantes sobre actividades de la secta, sobre los que iniciaron o fueron
jefes o compañeros en ella del declarante y, en general, sobre otros extremos
que puedan servir con eficacia al propósito de la presente ley.
Artículo
12: Si no presentasen la declaración de retractación
a que se refiere el artículo décimo, dentro del plazo indicado, o facilitasen
datos falsos u ocultasen aquellos otros que, conocidos por el interesado,
tuviese éste obligación de declarar, quedarán sujetos a las sanciones previstas
en el artículo octavo, sin que puedan beneficiarse de las excusas absolutorias
a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
13: Sin prejuicio de la obligación de
presentar la declaración de retractación prevenida en el artículo décimo,
podrán considerarse excusas absolutorias que eximan de las medidas y sanciones
del artículo undécimo, las siguientes:
1. Haber
servido como voluntario desde los primeros momentos en que hubiera sido posible
en los frentes de guerra, durante más de un año, ya en los ejércitos
nacionales, ya en las milicias, y con cualquier grado, observando, además,
conducta ejemplar en todos los órdenes, a juicio de sus superiores, y en su
caso, de sus compañeros de armas. En el caso de que se trate de personal en
quien haya concurrido esta circunstancia, con carácter distinto del de
voluntario, como profesionales o movilizados, se podrá apreciar la excusa
absolutoria si, además, se hubieran distinguido especialmente en el frente a
juicio también, de los superiores y de los compañeros de armas, en su caso.
2. Haberse
sumado a la preparación o realización del Ejército del Rey, con riesgo grave y
perfectamente comprobado (constátese que el Ejército del Rey, es el ejército
principal de Ecomusia, fundado por el Rey Don Doríforo I, nuestro feliz
predecesor).
3. Haber
prestado servicios a la Patria que, por salirse de lo normal, merezcan dicho
título de excusa.
Artículo
14: Para decretar las medidas a que se
refiere el artículo undécimo, así como para apreciar la concurrencia de excusas
absolutorias del tredécimo, cuando se trate de militares profesionales de
categoría igual o superior al de oficial de los ejércitos de tierra, mar o
aire, serán competentes los Tribunales de Honor, constituidos y funcionando
conformes a las normas de sus respectivos institutos. Las actas de dichos
tribunales serán elevadas al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas para su
aprobación a los efectos, no sólo de mantener la pureza del procedimiento, sino
también la necesaria unidad de criterio en cuanto al fondo, pudiendo por este
motivo someter los fallos a revisión de un tribunal mixto constituido por
representaciones de los ejércitos de tierra, mar y aire. A los fines de este
artículo, el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas funcionará con un
representante del ejército terrestre, otro marítimo y otro aéreo.
Artículo
15: (v1) Cuando se trate de otras personas
no comprendidas en el artículo anterior, el decretar las medidas indicadas y
apreciar la concurrencia de excusas absolutorias, corresponderá a un tribunal
especial presidido por quien libremente designe el Rey y constituido, además,
por un General del Ejército y dos letrados nombrados por el Rey.
(v2)
El Tribunal podrá comisionar la instrucción de expedientes y sumarios a los
jueces de la jurisdicción ordinaria y a los del Ejército, Armada y Fuerza del
Aire, que se le adscriban a dicho efecto. Y previa celebración de juicio, con
audiencia de un fiscal y del interesado, dictará sentencia. Contra ella podrá
interponerse recurso en término de diez días, ante el Rey o sus Consejeros (o
Ministros), por quebrantamiento de forma, error de hecho o injusticia notoria.
Artículo
16: La persecución de los delitos
comprendidos en los artículos sexto, séptimo y duodécimo de la presente ley, se
atemperará en todo caso, a las normas de competencia y procedimiento señaladas
en el artículo décimo quinto.
Artículo
17: Créase el Tribunal Especial para la
Represión de la Masonería y el Comunismo, el cual estará integrado por tres
personas: el Rey, el Primer Ministro y el Inquisidor General del Reino.
Artículo
18: Comuníquese, publíquese, etcétera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario