Ley N°32: De la inimputabilidad e
impunidad penal.
Artículo
1: Los súbditos del Rey, generalmente son
todos imputables penalmente, por lo cual se los puede juzgar de forma penal, a
través de un juicio justo, presidido por el Rey o por sus Jueces, siempre bajo
la presencia de un Fiscal, un notario y un Abogado Defensor, salvo en el caso
de que el acusado prefiera defenderse a sí mismo. Siempre que una persona no
tenga dinero para pagarse su propio Abogado Defensor, el Rey le brindará un
Defensor público.
Artículo
2: El Rey de Ecomusia es inimputable
penalmente, sólo pudiendo ser juzgado por una Corte internacional de Justicia,
del V SUIS, por ejemplo, o por el Papa directamente.
Artículo
3: Los nobles superiores a
condes—incluyendo éstos—sólo pueden ser juzgados penalmente de forma directa
por el Rey; mientras que los nobles de grados inferiores, pueden ser juzgados
de forma penal, por las mismas reglas que los demás ciudadanos, a través de
Jueces nombrados por el Rey.
Artículo
4: Cualquier vacío legal en la presente y
otras leyes complementarias, el mismo siempre será aclarado en forma directa
por el Rey.
Artículo
5: Existen casos genéricos, en el cual los
súbditos de la Corona, son inimputables penalmente; y esos casos son por las
siguientes causas:
1. Enajenación:
No es imputable aquel súbdito que en el momento que ejecuta el acto delictivo,
está enajenado, padeciendo alguna enfermedad física de índole neurológica,
congénita o adquirida, o por intoxicación, se halle en tal estado de
perturbación neurofisiológica, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente,
de apreciar el carácter ilícito del acto. Esta disposición es aplicable al que
se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por influjo del sueño
natural o inducido.
2. Embriaguez:
No es imputable el que ejecuta un acto ilegal, en estado de embriaguez, siempre
que ésta fuere completa y estuviere determinada por fuerza mayor o caso fortuito.
3. Ebriedad
habitual: No es imputable el ebrio consuetudinario
ni tampoco el alcohólico crónico, los cuales, en caso de delitos, serán
internados en asilos destinados a tales fines. Se considera ebrio consuetudinario
el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca
escándalo, tornándose peligroso. Se reputa como alcohólico crónico al que por
la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiere cometido
el hecho en el estado previsto en el numeral 1 del presente artículo, de la
presente ley.
4. Intoxicación:
Las disposiciones precedentes serán aplicables a los que, bajo las condiciones
en ella previstas, ejecutaran el acto ilícito bajo la influencia de cualquier
estupefaciente.
5. Sordomudez:
No es imputable el sordomudo antes de haber cumplido quince años de edad, ni
después, cualquiera fuere su edad, en las condiciones neurofisiológicas
previstas por el numeral 1 del presente artículo de la presente ley.
6. Minoría
de edad: No es imputable el que ejecuta el
hecho, antes de haber cumplido la edad de diez años.
7. Exagerada
edad: No es imputable el que ejecuta el
acto, luego de haber—extrañísimamente—cumplido la edad de trescientos años.
Artículo
6: Algunos súbditos del Reino, pueden
quedar impunes (con impunidad), a través de cualquiera de las siguientes
causas:
1. Pasión
provocada por el adulterio: Ésta faculta
al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de lesiones,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a. Que
el delito se cometa por el cónyuge que sorprendiera infraganti al otro cónyuge
y que se efectúe contra el amante.
b. Que
el autor tuviera buenos antecedentes y que la oportunidad para cometer el
delito no hubiera sido provocada o simplemente facilitada, mediando
conocimiento anterior a la infidelidad conyugal.
2. Del
homicidio piadoso: Los Jueces
tienen la facultad de exonerar del castigo al sujeto de antecedentes
honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante
súplicas reiteradas de la víctima.
3. La
piedad, el honor o el afecto en ciertos delitos contra el estado civil:
El Juez puede exonerar de castigo al que, por móviles de piedad, de honor o de
afecto, reconociera como hijo legítimo o natural, a una persona que careciera
de estado civil.
4. La
retorsión y la provocación en los delitos contra el honor:
El Juez puede exonerar la pena a los autores, o sólo a alguno de ellos, por los
delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas.
5. El
parentesco en los delitos contra la propiedad:
Quedan exento de pena, los autores de los delitos contra la propiedad,
excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión y
todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las siguientes
circunstancias:
a. Que
fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro.
b. Por
los descendientes legítimos en perjuicio del ascendiente, o por el hijo natural
reconocido o declarado tal, en perjuicio de los padres o viceversa, o por los
afines en línea recta, por los padres o los hijos adoptivos.
c. Por
los hermanos cuando vivieren en familia hogareña.
6. El
parentesco en el delito de encubrimiento:
Quedan exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los que
cometan en favor del cónyuge, o cualquiera de los siguientes parientes:
parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la línea colateral hasta el
segundo grado inclusive, los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos;
todo esto, siempre que no tuvieran participación en el provecho del delito, el
precio o el resultado del mismo.
7. La
defensa de sí mismo: Quedan exentos
de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad, se expusieren o
expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el numeral
precedente, del presente artículo, a un procedimiento penal, siempre que con su
deposición no determinasen, contra otra persona, juicio criminal o sentencia
condenatoria.
8. Lesión
consensual: No es punible la lesión causada
con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por objeto
sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño a otros.
9. La
minoría de edad complementada por la buena conducta interior y la asistencia
moral eficaz de los guardadores: Los
Jueces pueden prescindir de la aplicación de las medidas de seguridad,
tratándose de menores de diez años, de buena conducta anterior, que hubieran
cometidos delitos castigados con prisión, multa o azotes, cuando sus padres o
guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes honorables, garantía suficiente
de asistencia moral eficiente.
Artículo
7: Comuníquese, publíquese, etcétera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario