Ley N°38: De la pena capital.
Artículo
1: Se retendrá la pena capital para
los siguientes delitos:
1. Genocidio.2. Homicidio múltiple.3. Homicidio especialmente agravado.4. Homicidio simple premeditado.5. Traición (al Reino o a la Corona).6. Delito grave de lesa Majestad.7. Robo con resultado de muerte.8. Sodomía perfecta.9. Herejía obstinada.10. Ser marrano o falso judeo-converso.11. Brujería/satanismo.12. Tráfico de personas u órganos.13. Aborto inducido.14. Tráfico grave de drogas.15. Adulterio.16. Blasfemia grave (contra el Espíritu Santo).17. Perjurio grave.18. Terrorismo.19. Rebeldía o intento de golpe de Estado.20. Violación a virgen.21. Incesto con violación.22. Bestialismo.23. Necrofilia y otras prácticas repulsivas.24. Proxenetismo.25. Travestismo/transexualidad.
Artículo
2: La pena capital o pena de muerte,
sólo podrá aplicarse a través de los siguientes métodos de ejecución, según
estime el Juez competente del caso, y teniendo en cuenta cada tipo de delito y
la gravedad de los mismos:
1. Horca (será lo más común para la mayoría de los delitos graves).2. Fusilamiento (sólo para militares).3. Decapitación (sólo para militares).4. Cámara de gas.5. Hoguera (sólo para delitos religiosos).
Artículo
3: Sólo el Rey o el Regente del
Reino, podrán indultar a un condenado a la pena capital.
Artículo
4: En caso de los delitos religiosos
graves, juzgados por el Santo Oficio, el mismo tendrá el derecho de transferir
el caso, al brazo secular.
Artículo
5: Los brujos luego del juicio
correspondiente, deberán ser quemados vivos en la hoguera, salvo que, por
razones humanitarias, el Rey—bajo pedido expreso del obispo—permitiera que
primero el brujo sea ahorcado y que póstumamente se queme su cuerpo en la
hoguera.
Artículo
6: La ejecución de una sentencia de
pena de muerte, nunca podrá ser ejecutada en un día santo de observación u
obligación, pero sí en cualquier día común.
Artículo
7: Todas las ejecuciones—salvo
órdenes expresas por escrito del Rey, por razones altas de seguridad del
Reino—deberán ser llevadas a cabo en plaza pública, ante los funcionarios
judiciales correspondientes (jueces, fiscales, notarios y los correspondientes
abogados defensores, y otros funcionarios) y siempre que sea posible, ante el
mayor número de espectadores posibles, para que los súbditos sepan que existe
ley y justicia en el Reino.
Artículo
8: Cada Juez—competente de cada
caso—podrá nombrar a su propio verdugo, para que ejecute la sentencia de pena
capital, salvo que él delegue por escrito, esa función en un funcionario de su
estricta confianza.
Artículo
9: Comuníquese, publíquese, etcétera.
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