martes, 30 de octubre de 2018

Sobre la pena capital.

Ley N°38: De la pena capital.
Artículo 1: Se retendrá la pena capital para los siguientes delitos: 


1.     Genocidio.
2.     Homicidio múltiple.
3.     Homicidio especialmente agravado.
4.     Homicidio simple premeditado.
5.     Traición (al Reino o a la Corona).
6.     Delito grave de lesa Majestad.
7.     Robo con resultado de muerte.
8.     Sodomía perfecta.
9.     Herejía obstinada.
10.  Ser marrano o falso judeo-converso.
11.  Brujería/satanismo.
12.  Tráfico de personas u órganos.
13.  Aborto inducido.
14.  Tráfico grave de drogas.
15.  Adulterio.
16.  Blasfemia grave (contra el Espíritu Santo).
17.  Perjurio grave.
18.  Terrorismo.
19.  Rebeldía o intento de golpe de Estado. 
20.  Violación a virgen.
21.  Incesto con violación.
22.  Bestialismo.
23.  Necrofilia y otras prácticas repulsivas.
24.  Proxenetismo.
25.  Travestismo/transexualidad.
Artículo 2: La pena capital o pena de muerte, sólo podrá aplicarse a través de los siguientes métodos de ejecución, según estime el Juez competente del caso, y teniendo en cuenta cada tipo de delito y la gravedad de los mismos:
1.     Horca (será lo más común para la mayoría de los delitos graves).
2.     Fusilamiento (sólo para militares).
3.     Decapitación (sólo para militares).
4.     Cámara de gas.
5.     Hoguera (sólo para delitos religiosos).

Artículo 3: Sólo el Rey o el Regente del Reino, podrán indultar a un condenado a la pena capital.
Artículo 4: En caso de los delitos religiosos graves, juzgados por el Santo Oficio, el mismo tendrá el derecho de transferir el caso, al brazo secular.
Artículo 5: Los brujos luego del juicio correspondiente, deberán ser quemados vivos en la hoguera, salvo que, por razones humanitarias, el Rey—bajo pedido expreso del obispo—permitiera que primero el brujo sea ahorcado y que póstumamente se queme su cuerpo en la hoguera.
Artículo 6: La ejecución de una sentencia de pena de muerte, nunca podrá ser ejecutada en un día santo de observación u obligación, pero sí en cualquier día común.
Artículo 7: Todas las ejecuciones—salvo órdenes expresas por escrito del Rey, por razones altas de seguridad del Reino—deberán ser llevadas a cabo en plaza pública, ante los funcionarios judiciales correspondientes (jueces, fiscales, notarios y los correspondientes abogados defensores, y otros funcionarios) y siempre que sea posible, ante el mayor número de espectadores posibles, para que los súbditos sepan que existe ley y justicia en el Reino.
Artículo 8: Cada Juez—competente de cada caso—podrá nombrar a su propio verdugo, para que ejecute la sentencia de pena capital, salvo que él delegue por escrito, esa función en un funcionario de su estricta confianza.
Artículo 9: Comuníquese, publíquese, etcétera.




No hay comentarios:

Publicar un comentario