lunes, 3 de septiembre de 2018

Se aprueba ley sobre inimputabilidad e impunidad penal.

Ley N°32: De la inimputabilidad e impunidad penal.
Artículo 1: Los súbditos del Rey, generalmente son todos imputables penalmente, por lo cual se los puede juzgar de forma penal, a través de un juicio justo, presidido por el Rey o por sus Jueces, siempre bajo la presencia de un Fiscal, un notario y un Abogado Defensor, salvo en el caso de que el acusado prefiera defenderse a sí mismo. Siempre que una persona no tenga dinero para pagarse su propio Abogado Defensor, el Rey le brindará un Defensor público.
Artículo 2: El Rey de Ecomusia es inimputable penalmente, sólo pudiendo ser juzgado por una Corte internacional de Justicia, del V SUIS, por ejemplo, o por el Papa directamente.
Artículo 3: Los nobles superiores a condes—incluyendo éstos—sólo pueden ser juzgados penalmente de forma directa por el Rey; mientras que los nobles de grados inferiores, pueden ser juzgados de forma penal, por las mismas reglas que los demás ciudadanos, a través de Jueces nombrados por el Rey.
Artículo 4: Cualquier vacío legal en la presente y otras leyes complementarias, el mismo siempre será aclarado en forma directa por el Rey.
Artículo 5: Existen casos genéricos, en el cual los súbditos de la Corona, son inimputables penalmente; y esos casos son por las siguientes causas:
1.     Enajenación: No es imputable aquel súbdito que en el momento que ejecuta el acto delictivo, está enajenado, padeciendo alguna enfermedad física de índole neurológica, congénita o adquirida, o por intoxicación, se halle en tal estado de perturbación neurofisiológica, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito del acto. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por influjo del sueño natural o inducido.
2.     Embriaguez: No es imputable el que ejecuta un acto ilegal, en estado de embriaguez, siempre que ésta fuere completa y estuviere determinada por fuerza mayor o caso fortuito.
3.     Ebriedad habitual: No es imputable el ebrio consuetudinario ni tampoco el alcohólico crónico, los cuales, en caso de delitos, serán internados en asilos destinados a tales fines. Se considera ebrio consuetudinario el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca escándalo, tornándose peligroso. Se reputa como alcohólico crónico al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiere cometido el hecho en el estado previsto en el numeral 1 del presente artículo, de la presente ley.
4.     Intoxicación: Las disposiciones precedentes serán aplicables a los que, bajo las condiciones en ella previstas, ejecutaran el acto ilícito bajo la influencia de cualquier estupefaciente.
5.     Sordomudez: No es imputable el sordomudo antes de haber cumplido quince años de edad, ni después, cualquiera fuere su edad, en las condiciones neurofisiológicas previstas por el numeral 1 del presente artículo de la presente ley.
6.     Minoría de edad: No es imputable el que ejecuta el hecho, antes de haber cumplido la edad de diez años.
7.     Exagerada edad: No es imputable el que ejecuta el acto, luego de haber—extrañísimamente—cumplido la edad de trescientos años.
Artículo 6: Algunos súbditos del Reino, pueden quedar impunes (con impunidad), a través de cualquiera de las siguientes causas:
1.     Pasión provocada por el adulterio: Ésta faculta al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de lesiones, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a.      Que el delito se cometa por el cónyuge que sorprendiera infraganti al otro cónyuge y que se efectúe contra el amante.
b.     Que el autor tuviera buenos antecedentes y que la oportunidad para cometer el delito no hubiera sido provocada o simplemente facilitada, mediando conocimiento anterior a la infidelidad conyugal.
2.     Del homicidio piadoso: Los Jueces tienen la facultad de exonerar del castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima.
3.     La piedad, el honor o el afecto en ciertos delitos contra el estado civil: El Juez puede exonerar de castigo al que, por móviles de piedad, de honor o de afecto, reconociera como hijo legítimo o natural, a una persona que careciera de estado civil.
4.     La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor: El Juez puede exonerar la pena a los autores, o sólo a alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas.
5.     El parentesco en los delitos contra la propiedad: Quedan exento de pena, los autores de los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión y todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las siguientes circunstancias:
a.      Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro.
b.     Por los descendientes legítimos en perjuicio del ascendiente, o por el hijo natural reconocido o declarado tal, en perjuicio de los padres o viceversa, o por los afines en línea recta, por los padres o los hijos adoptivos.
c.      Por los hermanos cuando vivieren en familia hogareña.
6.     El parentesco en el delito de encubrimiento: Quedan exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los que cometan en favor del cónyuge, o cualquiera de los siguientes parientes: parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la línea colateral hasta el segundo grado inclusive, los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos; todo esto, siempre que no tuvieran participación en el provecho del delito, el precio o el resultado del mismo.
7.     La defensa de sí mismo: Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad, se expusieren o expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el numeral precedente, del presente artículo, a un procedimiento penal, siempre que con su deposición no determinasen, contra otra persona, juicio criminal o sentencia condenatoria.
8.     Lesión consensual: No es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño a otros.
9.     La minoría de edad complementada por la buena conducta interior y la asistencia moral eficaz de los guardadores: Los Jueces pueden prescindir de la aplicación de las medidas de seguridad, tratándose de menores de diez años, de buena conducta anterior, que hubieran cometidos delitos castigados con prisión, multa o azotes, cuando sus padres o guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes honorables, garantía suficiente de asistencia moral eficiente.
Artículo 7: Comuníquese, publíquese, etcétera.

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