lunes, 3 de diciembre de 2018

Se promulga ley integral sobre el matrimonio canónico y el civil.



Ley N°43: Ley integral sobre el matrimonio canónico y el civil.
Artículo 1: En el Estado Católico y Apostólico del Reino Bigaláctico de Ecomusia, a partir de ahora, se establece de forma definitiva, que existirán dos tipos de matrimonio:
1.     El matrimonio religioso católico canónico.
2.     El matrimonio civil.
Artículo 2: El matrimonio religioso católico canónico, es de índole sacramental e indisoluble, y estará reglamentado de acuerdo a las siguientes disposiciones generales:
1.     El matrimonio siempre será entre dos personas de distinto sexo, de la misma especie y vivos, entendiéndose que en la especie humana sólo hay dos sexos: el femenino (determinado por los cromosomas sexuales XX) y masculino (determinado por los cromosomas sexuales XY); no existiendo ningún otro sexo, y que si una persona nace hermafrodita (XXY, etcétera), sólo se tendrá en cuenta la regla de que siempre que aparezca un cromosoma Y, será varón, y en caso contrario, será mujer.
2.     Artículo 4 de la Ley N°10, que establece que la edad mínima para casarse será de siete años para la mujer y ocho años para el varón, pero los matrimonios de menores de catorce años, sólo serán permitidos bajo el permiso de sus padres o tutores legales.
3.     Confírmese que nadie podrá obligar a nadie a casarse con quien no desee, puesto que el matrimonio es totalmente una decisión libre entre ambos contrayentes; pero establézcase que para menores de veinte años de edad, los padres o tutores legales si bien no podrán obligar con quien se van a casar sus hijos, sí tendrán—en virtud de su patria potestad—el derecho de prohibir con quién ellos no se pueden casar; empero, los padres siempre tendrán el derecho de concertar matrimonios a sus hijos, independientemente de su edad o sexo, sugiriéndoles con quién se pueden casar (principio de responsabilidad paternal).
4.     Artículo 4 de la Ley N°10, que establece que el matrimonio es indisoluble, lo único que lo puede disolver es la muerte de uno de los cónyuges, y el matrimonio estará regido de acuerdo al Código de Derecho Canónico de 1917 (Libro III, Título VII), excepto por lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°10.
5.     Corrobórese que pues, de acuerdo con el Código de Derecho Canónico de 1917 (Libro III, Título VII), sólo el Papa puede anular un matrimonio.
6.     El matrimonio no será totalmente válido, hasta que sea consumado. 
7.     Constátese que el artículo 5 de la Ley N°10, también prohíbe de forma total el divorcio y establece que cualquiera que lo proponga será condenado a prisión perpetua.
8.     El crimen de adulterio, será castigado con la pena capital; salvo que el cónyuge que fue víctima de ese adulterio, perdone al victimario.
9.     Corrobórese que los impedimentos para el matrimonio son:
a.      Consanguinidad en línea vertical—ascendente y descendente—sin limitación.
b.     Consanguinidad en línea colateral u horizontal, hasta tercer grado (no se pueden casar ni hermanos o medios-hermanos, ni tampoco entre primos ni entre tíos-sobrinos). Para el caso de matrimonio entre primos hermanos, el obispo podrá conceder dispensa; pero para el caso de matrimonio, entre tío y sobrina directa o tía y sobrino directo, sólo el Papa podrá conceder dispensa.
c.      Pseudo-consanguinidad en línea vertical—ascendente y descendente—sin limitación (es decir, familiares adoptivos no pueden casarse entre sí).
d.     Pseudo-consangunidad en línea colateral u horizontal entre hermanos adoptivos.
e.      Edad menor a la permitida de acuerdo por el artículo 4 de la Ley N°10, o falta de autorización por parte de los padres o tutores legales, para los menores de catorce años, o prohibición expresa de matrimonio, por parte de los padres o tutores legales, para los menores de veinte años. 
f.      Un matrimonio católico canónico anterior, no anulado.
g.     Casarse con persona de otra religión, ajena a la católica, sin la dispensa papal correspondiente (obviamente se aclara que, para casarse como católico, tiene que estar previamente bautizado como tal). Por ende, los matrimonios mixtos interreligiosos, están prohibidos.
10.  Corrobórese que la poligamia (poliandria y poliginia) están prohibidas; la pena del delito de poligamia, será entre cinco y diez años de cárcel, según considere Juez competente del caso.
11.  Los viudos no podrán volver a casarse canónicamente, hasta que hayan cumplido cuatrocientos días de luto.
12.  Los matrimonios mixtos interraciales canónicos, están prohibidos, salvo dispensa por parte del Titular de la Corona o su Regente.
Artículo 3: El matrimonio civil es asimismo de índole indisoluble pero no-sacramental, y estará reglamentado de acuerdo a las siguientes disposiciones generales:
1.     Los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9a, 9c, 9d, 9e y 10 del artículo precedente.
2.     Además, de los impedimentos determinados por los numerales 9a, 9c, 9d y 9e, del artículo precedente, otros impedimentos para contraer matrimonio civil, serán los siguientes:
a.      Consanguinidad en línea colateral u horizontal entre hermanos o medios hermanos.
b.     Consanguinidad en línea colateral u horizontal, entre primos hermanos; sólo un Juez del Reino o el propio Rey, podrán conceder dispensa.
c.      Consanguinidad en línea colateral u horizontal, entre tíos-sobrinos (el tío con su sobrina directa o la tía con su sobrino directo); sólo el Rey podrá conceder dispensa para estos casos. 
d.     Un matrimonio civil anterior, no anulado.
e.      Casarse con alguien de otra religión a la que pertenece, siempre y cuando esa religión se lo impida; es decir, que deberán seguirse las reglas de cada religión—permitida por el Estado—para poder casarse entre sí dos cónyuges; en el caso, de que ambos cónyuges no pertenezcan a ninguna religión, entonces no tendrán otro impedimento especial para casarse.
3.     Determínese como obligatorio casarse por el matrimonio civil, cuando los cónyuges que pretendan casarse, sean de otra religión ajena a la católica o simplemente porque no sean de ninguna religión; siendo distinto al matrimonio religioso católico canónico, que en ese caso, como la religión católica es la oficial del Estado, entonces, la misma posee los mismos efectos civiles que para los demás matrimonios, y su forma se rige por el Derecho Canónico. Empero, para el caso del matrimonio civil, su forma se regirá a través del Registro Civil.
4.     Para la celebración de un matrimonio civil, se requerirá de la presencia de un Juez del Reino, quien oficiará como Oficial del Estado Civil y como Testigo de la ceremonia (de forma análoga al sacerdote católico, que es testigo del sacramento del matrimonio); y entonces, lo único que tendrán que hacer los contrayentes para casarse, será firmar un contrato nupcial indisoluble, donde constaten la firma de ambos, la firma del testigo (un Juez del Reino, oficiando como Oficial del Estado Civil), y la firma de dos testigos más, elegidos en conjunto por ambos cónyuges. El texto general de los contratos, será elaborado por el Rey y sus Ministros, pero deberá constar de los siguientes datos fundamentales:
a.      Los nombres y apellidos completos de los contrayentes y de sus respectivos padres, así como el lugar de nacimiento de cada uno de ellos.
b.     La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, su profesión y domicilio.
c.      Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que consta de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria.
d.     Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa.
e.      El consentimiento de los padres o tutores legales—firmados por escrito—si así lo amerita, de acuerdo a esta misma Ley.
f.      El consentimiento y declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado Civil (el Juez competente del caso).
g.     Los nombres y apellidos completos, edad, fecha de nacimiento, profesión y domicilio de los tres testigos.
h.     Deberá constatar en el contrato, que ambos contrayentes se comprometen a amarse, respetarse y auxiliarse mutuamente, y a tratarse y convivir lo mejor posible, hasta que la muerte los separe.
i.       Obviamente en el documento del contrato, deberá especificarse lugar y fecha de la realización del matrimonio civil.
5.     Los viudos no podrán volver a casarse civilmente, hasta que hayan cumplido trescientos sesenta y cinco días de luto.
6.     Sólo el Rey de Ecomusia (o Reina titular, en su caso), tendrá la potestad para anular un matrimonio civil, pero la anulación sólo podrá darse por los siguientes motivos:
a.      Cuando el matrimonio aún no ha sido consumado, por cualquier motivo banal, siempre y cuando se compruebe de forma fehaciente, la no consumación del matrimonio civil.
b.     Cuando hubiere adulterio por parte de cualquier cónyuge.
c.      Cuando hubiere intento de homicidio por parte de cualquier cónyuge hacia el otro, o cuando se comprobase riñas continuas por parte de ambos cónyuges entre sí.
7.     Los matrimonios mixtos interraciales civiles, están prohibidos, salvo dispensa por parte del Titular de la Corona o su Regente.
Artículo 4: Establézcase que, en ambos tipos de matrimonio, los cónyuges no tienen la obligación legal de vivir juntos en la misma casa, si así no lo desean, en determinado momento, en común acuerdo; ni tampoco tienen la obligación de dormir en la misma cama, si así no lo desean, en común acuerdo; pero sí será lo más normal que lo hagan y sí tendrán la obligación legal y moral, de cuidar juntos de sus hijos.
Artículo 5: (v1) Los cónyuges en ambos tipos de matrimonio, tienen la obligación moral de no negarse a la descendencia, salvo obviamente que no puedan tener hijos (sean infértiles, uno, otro, o ambos cónyuges), y tienen prohibido el uso de métodos anticonceptivos artificiales y naturales, exceptuándose los únicos permitidos por la Iglesia, que es la abstinencia de común acuerdo, o durante el amamantamiento.
(v2) Prohíbase la producción, comercialización y consumo de métodos anticonceptivos artificiales de cualquier índole, en todo el territorio del Reino, y quienquiera que contravenga esta disposición, será multado con entre cinco mil y veinte mil reales ecomusianos, según determine Juez competente del caso.
Artículo 6: (v1) Queda prohíba la fornicación y quienquiera que la cometa—si el Estado se entera—deberá pagar una multa entre mil y diez mil reales ecomusianos, según determine Juez competente del caso.
(v2) De cometerse el delito de fornicación, si se ha deshonrado doncella, entonces, él tendrá la obligación moral de casarse con ella, si quiere ver reducida su multa, en un veinte por ciento, y para el caso de ella, la multa le será totalmente anulada. El deshonrador de doncellas en todo caso, quedará sujeto a lo que determinase como justo castigo, el padre o tutor de la doncella deshonrada.
(v2 bis) Sólo se considerará delito de fornicación simple y aplicable las atenuaciones al castigo, especificadas en el versículo anterior, en el caso de que la fornicación haya sido consentida entre ambos miembros de la pareja; en caso contrario, se considerará violación sexual, y su castigo será entre diez y veinte años de prisión, según considere Juez competente del caso.
(v2 ter) Establézcase la edad mínima de consentimiento sexual en trece años de edad, y anteriormente a esa edad, cualquier acto sexual, será considerado violación sexual, salvo que ambas personas, estén casadas legalmente, por cualquiera de los dos tipos de matrimonios estipulados en la presente Ley.
(v3) A los efectos de interpretación de la presente Ley, entiéndase como “fornicación”, a cualquier acto sexual, habido fuera del matrimonio (sea católico canónico o civil), previo a que se celebrara, cualquier matrimonio, siempre que dicho acto, tenga consentimiento; en caso de que dicho acto extra-conyugal, no tenga consentimiento, se lo considerará delito de violación sexual.
(v3 bis) Incentívese legalmente pues, que todo matrimonio—católico canónico o civil—en primeras nupcias, debe ser con ambos contrayentes, siendo vírgenes.
Artículo 7: (v1) Los miembros de la realeza y de la nobleza del Reino, deberán casarse prioritariamente, con otros miembros de la realeza y de la nobleza, preferentemente de países extranjeros aliados (nunca enemigos, obviamente) o bien, del mismo Reino.
(v2) Los miembros de la realeza y de la nobleza del Reino, no podrán casarse con plebeyos, salvo autorización formal por escrito y con motivo fundado, expedida por el Titular de la Corona Real de Ecomusia; y esta autorización, jamás podrá darse para miembros de la Familia Real (Ley N°25 y Ley N°35) ni mucho menos para el Titular de la Corona, salvo obviamente, que dicha persona abdique y renuncie a todos sus derechos reales y nobiliarios.
(v3) Defínase como matrimonio morganático a aquel matrimonio, en el cual la unión se da entre dos personas de rango social desigual, en el cual se impide que el cónyuge y cualquier hijo de dicha unión herede u obtenga títulos, privilegios y propiedades de miembro de la realeza o nobleza.
(v3 bis) En el matrimonio morganático cada cónyuge mantendrá su estamento social original, y a los hijos nacidos de dicho matrimonio se los denominará como hijos morganáticos, los cuales a efectos legales, son considerados hijos legítimos.
(v3 ter) No se considerarán matrimonios morganáticos o desiguales, todos aquellos en los cuales, los miembros de la realeza se casen con otros miembros de la realeza y los miembros de la nobleza se casen con otros miembros de la nobleza. Pero se considerarán miembros de la realeza a:
1.     Los Pares del Reino que sean “primos del Rey” (ya sea, primos hermanos, o primos en hasta tercer grado); es decir, que un Rey puede casarse con su prima hermana (con la dispensa correspondiente del obispo), prima en segundo grado o prima en tercer grado; y que una Reina titular puede casarse con su primo hermano (con la dispensa correspondiente del obispo), primo en segundo grado o primo en tercer grado.
2.     Los Pares del Reino que tengan relación “tío-sobrino” directa con el Rey; es decir, que un Rey puede casarse con su tía directa (con la dispensa correspondiente del Papa); y que una Reina titular puede casarse con su tío directo (con la dispensa correspondiente del Papa).
3.     Los Soberanos legítimos—o sus herederos inmediatos—de cualquier país miembro del V SUIS o de cualquier país no-enemigo de la galaxia de la mermelada, siempre y cuando pertenezcan a cualquiera de los Ochenta y Ocho Grandes Clanes Arios de la galaxia de la mermelada.
4.     Los Jefes—o sus herederos inmediatos—de cualquiera de los Ochenta y Ocho Grandes Clanes Arios de la galaxia de la mermelada, o de sus casas vasallas, siempre y cuando las mismas posean la soberanía sobre algún país o entidad subestatal de relevancia (como un reino, principado o gran ducado vasallo, pero no un feudo menor a eso, salvo que sea denominado “archi-baronía” o “federación de condados”, como lo fue la antigua Feconu).
5.     Los Líderes—o sus herederos inmediatos—de cada una de las RIAs célticas, y ciertamente los Titulares de la Corona Imperial Céltica.
6.     Los Líderes—o sus herederos inmediatos—de cada uno de los estados miembros de COPVS, así como los líderes gobernantes—o sus herederos inmediatos—de cada una de las divisiones administrativas inmediatamente inferior a la de estados miembros de COPVS (por ejemplo, los líderes de cada país de la Mancomunidad Nosecuántica, de la Alianza de Escolapio, de la Confederación de Orión, de la Confederación del Pueblo de la Esperanza, etcétera), y ciertamente los Titulares de la Presidencia Suprema de la Comunión.
7.     Los Reyes o Reinas de la Tierra Cero (u otras análogas), tanto de monarquías reinantes como de monarquías no reinantes.
8.     Los soberanos de monarquías de la Tierra Cero o de cualquier otro lugar del universo, tanto reinantes como no reinantes, independientemente de que sean reyes, emperadores u ostente otro título, como príncipe, gran duque, etcétera.
9.     Los soberanos de monarquía de la Tierra Cero (u otras análogas), tanto reinantes como no reinantes, que si bien no ostentan un título de monarquía de un país completo, sí son monarcas de una entidad sub-nacional, así como todos los príncipes (pretendientes) mediatizados de Alemania de Tierra Cero (u otras análogas).
10.  Y el Presidente o Presidenta de la República de Francia, en el entendido de que el mismo es Co-Príncipe de Andorra, siempre y cuando dicho gobernante no sea de partido de izquierdas.
(v3 quater): Queda terminantemente prohibido que cualquier Monarca ecomusiano se case con:
1.     Alguien que sea de otra religión ajena a la católica, apostólica, romana; lo cual constituye un impedimento obvio.
2.     Alguien que sea miembro de una dinastía usurpadora.
3.     Alguien que sea de otra raza ajena a la blanca, jafetita o aria.
4.     Alguien que sea o tenga tendencias de izquierdas o progresistas, o que sea notoriamente inmoral y/o indecoroso, que atentare o pudiese atentar contra la dignidad de la Corona Ecomusiana.
(v4) Constátese que, de forma consuetudinaria, pero a partir de ahora, formal, escrita y cien por ciento legal, el escalafón nobiliario en el Reino de Ecomusia, se dispone de la siguiente forma (títulos ordenados de mayor a menor grado, y con sus formas femeninas correspondientes):
1.     Rey/Reina (titulares)
2.     Rey/Reina (consortes).
3.     Príncipe Heredero/Princesa Heredera.
4.     Príncipe Infante/Princesa Infanta.
5.     Miembro de la Casa Real (o Familia Real): estos son títulos de la Casa Real, y son genéricos para cualquier miembro de la Casa Real, de acuerdo a la Ley N°25 y la Ley N°35 (comprenden los hermanos del Rey, los sobrinos del Rey, los suegros del Rey y eventualmente los padres del Rey o Reyes eméritos, que son llamados de Rey-Padre y Reina-Madre).
6.     Par del Reino: estos títulos se establecen a partir de esta Ley, y serán para todos los “primos del Rey”—ya sean primos hermanos, primos en segundo grado o primos en tercer grado—y también para los “tíos o tías del Rey”, siempre y cuando sean de índole directa.
7.     Archiduque/Archiduquesa: títulos sólo reservados para familiares o parientes directos del Rey.
8.     Gran Duque/Gran Duquesa: títulos sólo reservados para familiares o parientes directos del Rey.
9.     Lord/Lady: estos títulos son concedidos por el Rey (o Reina titular), a todos aquellos que posean “grandeza en cuanto a su nobleza”, por realizar grandes servicios para la Corona. Por regla general, de forma automática, se le llama “Lord” (o “Lady”, cuando es mujer), a todos los miembros de la Casa Real (incluyendo al Príncipe Heredero y a los demás príncipes), así como a los Pares del Reino, archiduques y grandes duques; pero el Rey puede otorgar la dignidad de “Lord” (o “Lady” si es mujer), a cualquier otro noble que considere pertinente, por grandes servicios prestados a la Corona.
10.  Palatino/Palatina: de aquí en más, este título será otorgado de forma vitalicia al Primer Ministro de Ecomusia, más allá de si ostenta o no dicho cargo, de forma vitalicia, de acuerdo a lo que considere el Rey.
11.  Cortesano/Cortesana: se le llamará así a cualquier noble que sirva en la Corte, independientemente de su rango; pero éste no es un título en sí mismo, sino más bien, una denominación genérica. Los cortesanos pueden ser de los siguientes tipos:
a.      Condestable o Senescal del Reino (será el Jefe del Estado Mayor y por ende, es el Ministro de Defensa, Marina y Guerra).
b.     Valido/Valida: hombre o mujer de particular confianza del Rey (o Reina titular).
c.      Confesor Real.
d.     Chambelán/Chambelana: jefe de la Corte (también llamado “Mayordomo del Reino” o “Ama de Llaves del Reino”).
e.      Rey de Armas/Reina de Armas.
f.      Heraldo/Heralda.
g.     Persevante/Persevanta.
h.     Dama de Compañía: mujeres que acompañan a la Reina (titular y consorte), y la sirven en sus asuntos particulares (deben ser amigas personales de la Reina; personas de particular confianza).
12.  Magnate: se les llama así a los duques más importantes, influyentes o ricos.
13.  Duque/Duquesa.
14.  Ban/Bana: se les llama así a los marqueses más importantes, influyentes o ricos.  
15.  Marqués/Marquesa.
16.  Conde/Condesa.
17.  Vizconde/Vizcondesa.
18.  Barón/Baronesa.
19.  Baronet o Nobile/Baroneta o Nobila.
20.  Noble señor de pendón y caldera/Noble señora de pendón y caldera.
21.  Ricohombre/Ricamujer.
22.  Sir, Ser o Señor/Madame, Sera o Señora.
23.  Ene/Ena: se le llama así al hijo del Sir o Madame, de forma particular, o de forma genérica se puede llamar así a cualquier hijo de un noble de rango inferior a Barón/Baronesa.
24.  Noble señor de solar conocido y de devengar quinientos sueldos/Noble señora de solar conocido y de devengar quinientos sueldos.
25.  Noble señor/Noble señora.
26.  Hidalgo/Hidalga.
27.  Gentilhombre/Gentilmujer.
28.  Infanzón/Infanzona.
29.  Caballero/Dama.
30.  Míster de élite/Miss de élite.
31.  Míster/Miss.
32.  Escudero/Escudera: es el noble intitulado y el más bajo en el escalafón; es decir, que pertenece a familia noble por derecho, pero no le concedieron ningún título en particular; esa persona entonces, puede llamarse a sí misma, como “escudero” (o “escudera” si es mujer), por derecho propio. Es el único “título” auto-concedido, permitido en el Reino de Ecomusia.
(v4 bis) Los titulares a todos esos títulos pueden ser varones o mujeres, y las titularidades y herencias de los títulos reales y nobiliarios, se rigen de forma genérica por ley semi-sálica—salvo particularidades que indique la legislación vigente—pero, como títulos de cortesía, los títulos nobiliarios se extienden a los cónyuges del titular (esté vivo o sea viudo) y a los hijos herederos (primogénitos varones) del titular, pero en este caso, usándose el título de rango inmediatamente inferior al de su progenitor en el escalafón nobiliario, salvo por supuesto, para el caso de que su progenitor ostentase el título nobiliario de menor rango en todo el escalafón, en cuyo caso a su heredero legítimo, no le corresponde ningún título de cortesía.
(v4 ter) Los títulos nobiliarios son todos hereditarios—por ley semi-sálica—y no se pueden comerciar, salvo autorización expresa, por escrito, y por razón fundada, por parte del Monarca Titular de la Corona de Ecomusia. En todo caso, para que cualquier título nobiliario ecomusiano sea válido en el Reino, debe poseer autorización real.
(v4 quater) En cuanto a los títulos nobiliarios extranjeros, son todos reconocidos de forma tácita, salvo que sean de un país enemigo del Reino, en cuyo caso, no se les reconoce casi nada.
(v4 quinquies) Todos los nobles que no son miembros de la Casa Real, ni Pares del Reino, ni Cortesanos, ni Palatinos, son llamados de forma genérica como “Señores Feudales” o “Daimios” (los Lores pueden ser señores feudales o no, dependiendo de lo que determine el Rey), siempre y cuando gobiernen un feudo o señorío (ellos son soberanos subsidiarios, en cada uno de sus feudos, siguiendo el orden del vasallaje del escalafón jerárquico de la nobleza). Si no gobiernan nada, entonces son “nobles honoríficos”.
Artículo 8: Esta ley podrá modificarse con enmiendas, salvo en su artículo 1, que es de índole definitivo.
Artículo 9: Comuníquese, publíquese, etcétera.

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