Ley N° 16: De la aplicabilidad de la penalidad.
Artículo 1: Los
delitos cometidos en el territorio del Reino, serán castigados con arreglo a la
ley ecomusiana, fueren los autores nacionales o extranjeros.
En
el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio
nacional, la pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en cuenta para la
aplicación de la nueva.
Artículo 2: La
extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes conexos a
delitos políticos ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines
políticos. Tampoco
es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto
como delito por la legislación nacional.
Artículo 3: No
existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede verificarse con
sujeción a las reglas siguientes:
1.
Que se trate de delitos castigados por la ley con pena de penitenciaría por
tiempo indeterminado o de penitenciaría por más de seis años.
2.
Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Rey, acompañada de
sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos
por las leyes del Reino para proceder al arresto.
3.
Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición, previa audiencia
del inculpado y del Santo Oficio.
Artículo 4: Cuando
las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una pena más severa,
no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Cuando
se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los
mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la
cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la
modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por
sentencia ejecutoriada.
Artículo 5: Las
leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior, y las procesales
se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que
supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.
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