Ley N° 19: Ley de culpabilidad:
Artículo 1: Nadie
puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es
intencional, ultra-intencional o culposo, cometido además con conciencia y
voluntad.
El
hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención;
ultra-intencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal
resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo de ejecutar un
hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que,
pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia,
impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El
resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional; el
daño que se previó como imposible se considera culpable.
En
ningún caso podrá castigarse por un resultado anti-jurídico, distinto o más
grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente.
Artículo 2: El hecho ultra-intencional y el culpable sólo
son punibles en los casos determinados
por la ley.
Artículo 3: Cuando
la ley manda o prohíbe ciertos actos en defensa de un determinado bien
jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los actos mandados o
prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar.
Artículo 4: Si
para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se
refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo, pero
si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.
El
dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la
prueba en contrario.
Artículo 5: El error de hecho que versare sobre las
circunstancias constitutivas del delito, exime de pena, salvo que tratándose de
ese delito, la ley castigare la simple culpa.
Artículo 6: Cuando
por efecto de un error de hecho el mal recayere sobre distinta persona que la
que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidad se determina por la
intención y el culpable debe ser castigado, no con arreglo a la ley violada,
sino con sujeción a la que intentaba violar.
Artículo 7: El error de derecho se presume voluntario
sin admitirse prueba en contrario, salvo tratándose de las faltas, en que según
su naturaleza, dicha prueba puede tener acogimiento.
El error de derecho que emane del
desconocimiento de una ley que no fuera penal, exime de pena sólo cuando
hubiere generado un error de hecho, acerca de alguno de los elementos
constitutivos del delito.
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