Ley N° 21: Sobre el estado de necesidad.
Artículo 1: Está
exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su integridad física,
su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos en los
demás, con tal que el mal causado sea igual o menor que el que tratare de
evitar, que éste no haya sido provocado por su conducta y que revista el doble
carácter de inminente e inevitable.
Cuando
el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir un daño de la
misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser menor.
Artículo 2: Está
exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado o permitido por la
ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se
dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que le preste a la justicia.
Artículo 3: Está
exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida. La
obediencia se considera tal, cuando reúne las siguientes condiciones:
A)
Que la orden emane de una autoridad.
B)
Que dicha autoridad sea competente para darla.
C)
Que el agente tenga la obligación de cumplirla.
El
error del agente en cuanto a la existencia de este requisito, será apreciado
por el Juez teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su cultura y la
gravedad del atentado.
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